tag:blogger.com,1999:blog-62665086020836814442024-03-12T23:25:58.325-05:00Tribunal Superior de Cali - Sala LaboralEste blog tiene como objetivo servir de herramienta de trabajo al interior de la la sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y de los Jueces Laborales del Distrito Judicial,publicando las sentencias pertinentes.Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.comBlogger34125tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-29745718161476808872008-03-03T09:59:00.001-05:002008-03-03T10:06:48.210-05:00SENTENCIA N°47 DE 28/MARZO/2007REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br /><br /><br />REF: ORDINARIO<br />JULIO CESAR PALOMO QUINTERO<br />Vs<br />BANCO SANTANDER<br />radicación No.760013105 0102002075801<br />Acta de Aprobación No.<br /><br /><br />AUDIENCIA No 074<br /><br /><br />En Cali, a los veintiocho días del mes de mazo de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /><br /><br />S E N T E N C I A No 047<br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br />Cali, veintiocho (28) de marzo de 2007<br /><br /><br /><br />JULIO CESAR PALOMO QUINTERO, mayor de edad y vecino de Cali, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A , legalmente representado, con el fin de que sea condenado a reajustarle las mesadas de su pensión de jubilación desde el 18 de junio de 2.000, sobre el 85% del promedio del salario devengado a la fecha de su retiro, aplicando la indexación desde diciembre de 1.995 a junio de 2.000, más el reajuste de la “prima anual” y las costas del proceso.<br /><br />Para fundamentar las pretensiones de la demanda narró los siguientes hechos:<br /><br />Que prestó sus servicios para el Banco Comercial Antioqueño S.A. desde el 3 de noviembre de 1.970 hasta el 27 de diciembre de 1.995.<br /><br />Que en la carta que le aceptó la renuncia se le manifestó que tenía derecho “a reclamar la pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad por haber trabajado más de 20 años en el Banco según la convención colectiva vigente”.<br /><br />Que el 26 de diciembre de 1.995 celebró conciliación en la Inspección del Trabajo de Cali en la cual se acordó “el reconocimiento por parte de la empresa de la pensión de jubilación a partir del momento en que cumpla los 55 años de edad , por haber trabajado más de veinte años en esta institución, según los términos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente en sus artículos 54 y subsiguientes hasta que sea asumida total o parcialmente por el ISS o por una entidad de seguridad social, aunque en los años posteriores se modifique la misma”.<br /><br />Que los artículos 54 y siguientes de la convención colectiva 1.991-1.993 no fueron modificados, derogados o transformados por la convención de 1.995-1.997 y fueron consignados en el artículo 60 de la convención colectiva 1.993- 1.995.<br /><br />Que la empleadora cambió de nombre de Banco Comercial Antioqueño S.A. por el de Banco Santander Colombia S.A.<br /><br />Que el Banco Santander le reconoció la pensión desde el 18 de junio de 2.000 por valor equivalente al 75% del promedio del salario del último año, sin hacer el correspondiente ajuste a precios de junio de 2.000.<br /><br />Que se desconoció lo pactado en la convención colectiva y lo consignado en la conciliación, ya que no solo no se efectuó la indexación del salario promedio sino que no se aplicó lo dispuesto en la convención vigente la momento del retiro, de acuerdo a la cual debería habérsele reconocido un diez por ciento más ya que prestó sus servicios por 25 años continuos, por lo que tiene derecho a un 2% por cada uno de los años adicionales a los 20.<br /><br />Que la prima a que tiene derecho como pensionado correspondiente a los años 2.000 a 2.002 ha sido pagada por menor valor.<br /><br />La demandada una vez notificada del auto admisorio de la demanda confirma el cargo y el tiempo de servicios así como la conciliación suscrita entre las partes, negando los demás. Que al aplicar la escala contemplada en el artículo 54 de la convención la pensión resultaba inferior a la que le correspondería de acuerdo con la ley, razón por la cual de acuerdo con el artículo 54 de la convención se le liquidó la pensión con lo que le correspondía legalmente. Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción.<br /><br />El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali al desatar la litis accedió a la indexación de la primera mesada pensional y absolvió de las demás pretensiones, decisión que fue recurrida por la parte demandada que considera improcedente la indexación ordenada por tener la pensión del actor fuente en la convención y no tratarse de una pensión específicamente reglamentada por la Ley 100 de 1.993.<br /><br />Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes<br /><br />C O N S I D E R A C I O N E S :<br /><br />En el presente caso le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por el Banco Santander Colombia S.A, con el cual se busca la revocatoria de la sentencia que dispuso indexar la pensión reconocida al actor de conformidad con el Art.36 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional aplicando la ecuación que para el efecto dispone el Decreto 1748 de 1995.<br /><br />El motivo de apelación, básicamente se contrae en: i) ser la pensión bajo estudio de carácter convencional. ii) existir dos aclaraciones de voto en la sentencia del ocho de octubre del año 2001, mediante los cuales se hace énfasis en no ser aplicable ese mandato para pensiones a cargo exclusivo de los empleadores.<br /><br />Por el principio de congruencia, que limita el estudio de la apelación a los puntos concretamente señalados en el recurso, la Sala anota lo siguiente:<br /><br />Es la misma accionada al contestar la demanda quien alega que la pensión de jubilación finalmente concedida fue de carácter legal, tal cual lo explica en la respuesta dada al hecho decimosegundo de la demanda, precisamente por no ser más favorable la convencional, lo cual despeja cualquier inquietud sobre el hecho, situación que ha de entenderse con respeto por cuanto es de las partes el derecho de concretar el marco fáctico de la discusión, a tal punto que son ellos con ese proceder los que precisan el objeto de las pruebas, vale decir, señalando cuales hechos son o no controvertidos, no siendo en este caso, el de la naturaleza de la pensión pues se confeso que era legal.<br /><br />Ahora, con relación al segundo punto, cabe anotar como la Corte en su Sala Especializada, aún en casos de empleados bancarios del sector privado ha dado curso a la actualización de las mesadas pensionales, para el efecto se trae a colación lo dicho en un caso del Banco Bogotá, que es en efecto del sector particular, con lo cual se desea precisar que ciertamente ese derecho a la actualización de la pensión procede en el caso de pensiones a cargo del empleador, lo que la Sala acoge :<br /><br />“La Ley 100 de 1993 reguló la base de liquidación de las pensiones y por ello resulta procedente la indexación pretendida, puesto que desde la vigencia de dicha normatividad no existe razón valedera alguna para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reglamentadas. De ahí que independientemente de las interpretaciones a las que se refiere el cargo, el ad quem incurrió en la violación denunciada respecto a esa preceptiva legal.<br /><br />En efecto, bajo los supuestos no controvertidos referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor al retirarse de la entidad en mayo 4 de 1988 y que la edad, 55 años, la cumplió cuando ya regía la mencionada Ley 100 (en diciembre 2 de 1995), se observa que es conforme a ese ordenamiento que se debió estudiar y definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida al demandante. El artículo 36 de la citada preceptiva dispone:<br /><br />"Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.<br /><br />"La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.<br /><br />"El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)".<br /><br />Sobre el particular se ha venido pronunciando esta Corporación en los siguientes términos:<br /><br />"..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.<br /><br />"Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será "actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.<br /><br />"De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. "(...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)", y que "(...)desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...)." . Y al respecto expresa:<br /><br /><br />""(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.<br /><br />""Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.<br /><br />""Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).<br /><br />""A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.<br /><br />""B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.<br /><br />"De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite "indexar" la mal denominada "primera mesada" pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.<br /><br />""Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993." (Radicación No. 13066)<br /><br />"Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.<br /><br />"Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación." (ver sentencia 13336 del 6 de julio de 2000, ratificada en las de radicación 13153, del 13 de septiembre del mismo año, 14740 y 15654 de 17 de enero y 31 de mayo de 2001, respectivamente)” sentencia del 24 de octubre del año 2001 en contra del Banco de Bogota, PROCESO 16221.<br /><br />Así las cosas procede la confirmación de la providencia estudiada.<br /><br />Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley<br /><br />R E S U E L V E :<br /><br />1. CONFIRMAR la sentencia No 320 del 05 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Cali.<br /><br />2º) COSTAS a cargo de la parte demandada.<br /><br />COPIESE Y DEVUELVASE<br /><br />Se notificó en estrados.<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.<br /><br />Los Magistrados<br /><br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br /><br /><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZTribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-22525078033389255152008-02-19T11:27:00.001-05:002008-02-19T11:31:37.242-05:00SENTENCIA N°29 DE 21/MAR/2007<div align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br /><br />REF: ORDINARIO CONSULTA<br /><br />RICAURTE LOPEZ<br /><br />vs.<br /><br />MUNICIPIO DE CALI<br /><br />Radicación No.760013105 006 2003 00838 01<br /><br />Acta de Aprobación No 08<br /><br />AUDIENCIA No 050.<br /></div><div align="justify"><br /><br />En Cali, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /><br />S E N T E N C I A No 029.<br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DRA. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br />Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)<br /><br />RICAURTE LOPEZ FERNANDEZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el Art. 13 de la ley 344 de 1996.<br /><br />Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:<br /><br />Que laboró para el Municipio de Santiago de Cali, desde el 9 de febrero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de vigilante en la Secretaria de Salud Pública Municipal.<br /><br />Que como consecuencia de la reforma administrativa implementada mediante Decreto 15423 de diciembre 29 de 1995 y el Acuerdo 01 de 1996, fue posesionado nuevamente a partir del 3 de enero de 1996 y así sucesivamente cada 15 de febrero de cada año hasta la fecha de desvinculación.<br /><br />Que el día 31 de marzo de 1997, la Administración Municipal procedió a consignar lo concerniente a las cesantias del año 1996 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, e inexplicablemente no se volvió a consignar dichas cesantías conforme lo ordena la ley 344/96, sino hasta el 07 de junio de 2000.<br /><br />Que el dia 07 de junio de 2000, se procedió por parte de la Administración Municipal a consignar el valor de $9.646.186 al Fondo de Cesantías.<br /><br />Que dicho valor consignado correspondería a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999, la cual debieron ser consignadas a mas tardar el 15 de febrero de 2000.<br /><br />Que se le adeuda la sanción moratoria establecida en la ley 344/96 Art. 13 entre los años de 1997 al 30 de septiembre de 2001.<br /><br />Debidamente notificada la MUNICIPALIDAD, al dar respuesta a la demanda, expresa no ser ciertos los hechos de la demanda, señalando que el actor fue nombrado en la Unidad de Salud de Cali, el 15 de febrero de 1982 para luego ser vinculado sin solución de continuidad al Municipio de Santiago de Cali, en la Secretaria de Salud Municipal, posesionándose el 13 de junio de 1990, por lo cual no cambió de régimen de cesantías, perteneciendo al régimen retroactivo. Que la ley 344 de 1996 no es aplicable al actor en materia de cesantías y que la supuesta consignación que menciona el apoderado efectuada en el año 2000, es un anticipo de cesantías. Que al momento de su retiro del servicio, le fue liquidada su cesantía de acuerdo con el régimen retroactivo establecido en la ley 6 de 1945. Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL.<br /><br />Esta controversia fue dirimida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia N° 164 del 28 de noviembre de 2005 ,en la que se absolvió al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de todos los cargos formulados por el señor RICAURTE LOPEZ FERNÁNDEZ.<br /><br />Al no interponerse recurso alguno, conoce la Corporación para surtirse el grado de consulta.<br /><br />Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir previas las siguientes:<br /><br />C O N S I D E R A C I O N E S<br /><br />Como puede apreciarse, el derecho aquí anhelado, asunto que no ofrece discusión para las partes y que al rompe se advierte de la literalidad de la norma transcrita por la instancia, depende del hecho central de haber ingresado el actor al Municipio con posterioridad a la vigencia de la norma en cita, pues con este acto se generaría una modificación en su régimen de cesantía, según se propone en la nueva norma.<br /><br />Pero es claro al proceso, tal como lo afirma la instancia, que no obra en las actuaciones prueba que de cuenta de ello, el distanciamiento se centra en la calificación u homologación que se haga de la posesión del actor dentro del Municipio en un cargo el 3 de enero de 1996 (f.35), lo cual para la Sala en modo alguno traduce nuevo ingreso al Municipio, ya que por reorganización administrativa hubo reacomodación de los cargos, lo que fuera motivado por la existencia de una nueva planta de personal, lo que impide avizorar lo reclamado por la norma como lo es el ingreso a la entidad lo que ocurrió desde 1982.Con todo, la indicada posesión también ocurrió con anterioridad a la vigencia de la norma, lo que impide su aplicación retroactiva.<br /><br />Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,<br /><br />RESUELVE:<br /><br />CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA.<br /><br />SIN COSTAS en esta instancia.<br /><br />COPIESE Y DEVUELVASE<br /><br />Se notificó en estrados.<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.<br /><br />Los Magistrados,<br /></div><div align="center"><br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br /><br /><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ</div>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-52225410464222895882008-02-19T11:14:00.001-05:002008-02-19T11:26:16.376-05:00SENTENCIA N°18 DE 27/FEB/2007<p align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br /><br />REF: ORDINARIO<br /><br />HECTOR RESTREPO GUARNIZO<br /><br />Vs<br /><br />FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD SOCIAL<br /><br /><br />Radicación No.760013105-008-2003-00039- 01<br /><br />Acta de Aprobación No 07<br /><br />AUDIENCIA No 028<br /></p><p align="center"><br />En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el H. Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /><br />S E N T E N C I A No 018<br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br />Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)<br /></p><p align="justify"><br />HECTOR RESTREPO GUARNIZO, mayor de edad y de este vecindario, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD SOCIAL., a fin de obtener reconocimiento y pago de prestaciones sociales como consecuencia de un contrato escrito individual de trabajo, por término inferior a un año, desde el 17 de octubre de 2000, hasta el 30 de junio de 2001.<br /><br />Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: que el señor HECTOR RESTREPO GUARNIZO, prestó sus servicios a la demandada, del 17 de octubre de 2000, y que fue prorrogado de manera automática hasta el 30 de junio de 2001, fecha en la cual fue despedido alegando como causal la terminación del contrato de trabajo, que el actor devengaba mensualmente $385.336. que al momento del retiro se le cancelaron de manera parcial sus prestaciones sociales, toda vez que no se le promedio el salario durante los últimos 6 meses, que se liquidó con base en el salario básico $286.000, que el período comprendido de enero a junio de 2001, el actor trabajó horas extras que incrementan el valor del salario mensual.<br /><br />Notificada, la parte demandada contestó la demanda, a través de apoderado judicial, quien dijo de los hechos que el primero es cierto parcialmente porque la verdad probatoria así lo dice, que el 2° y 3° no son ciertos, se opone a las pretensiones de la demanda y propone excepciones de merito de pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción e innominada.<br /><br />La controversia fue dirimida por el Señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante Sentencia N° 174 del 14 de julio de 2005, ABSUELVE a la FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por HECTOR RESTREPO GUARNIZO.<br /><br />Inconforme el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, argumentado en su escrito que el despacho niega las pretensiones de la demanda argumentando que si bien es cierto existió la relación laboral entre el demandante y demandado, considera que las prestaciones sociales se encuentran totalmente canceladas, por cuanto no se probó que el salario devengando por el demandante fue superior al tenido en cuenta para liquidar las prestaciones, que está en total desacuerdo con el fallo, pues como se dijo en la demanda, el actor tuvo un salario variable y que debía ser promediado al momento de liquidar las prestaciones sociales y por tanto estas se encuentran mal liquidadas y por ende se deben tener como un pago parcial.<br /><br />Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes:<br /><br />C O N S I D E R A C I O N E S :<br /><br />Le corresponde a la Sala de decisión resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia absolutoria dictada por la instancia, a quien no le fue posible de conformidad con el material probatorio recaudado acompañar al demandante cuando afirma haber devengado valores saláriales superiores a los informados por la entidad comprometida, aserto que en apelación fustiga indicando ser en verdad lo devengado diferente a lo relacionado, ya que hubo salarios diferentes en los últimos seis meses lo que obligaba promediar el salario base de liquidación y como no lo hizo procede su pago completo junto con la indemnización por mora.<br /><br />Advertidos que la apelación aboga por la liquidación del último contrato, por aquello del principio de consonancia y que no se avizora quiebre de derecho fundamental alguno, a ese tópico se dirige el examen.<br /><br />Pues bien, cabe anotar que el salario base para liquidar la cesantía, conforme lo dispone el Art. 253 del C. S. T que es el estatuto que rige la cuestión del actor, en caso de salario variable, corresponde al promedio del último año o en todo el tiempo que faltare si fuere menor, por lo que debe acreditar quien demanda primero que su salario fue en verdad variable y luego dar a conocer todos los salarios devengados en ese tiempo diseñado.<br /><br />De los folios 70 a 78 se puede observar los diversos valores recibidos por el actor en su último contrato, excepto febrero, los que contrastados con las cifras presentadas en la demanda -hecho segundo- como razón de su acción, fácilmente podemos apreciar que la cantidad del mes de abril es mayor a la que enseña el recibo de salarios por el actor acompañado a la demanda, lo que muestra por si solo la seriedad de la afirmación de primera instancia, cuando dice no haberse probado las cifras enunciadas en la demanda, pues aceptando la por él informada en febrero, la suma que proyecta los documentos de pago presentados es menor a la que aparece en la demanda..<br /><br />De otro lado, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, encuentra la Sala que el valor cancelada por la empleadora como cesantía no desmerece frente a lo advertido en el juicio, razón por la cual se deberá confirmar la decisión cuestionada.<br /><br />Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley<br /><br />R E S U E L V E :<br /><br />1.- CONFIRMAR la sentencia apelada<br /><br />2.- COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente.-<br /><br />COPIESE Y DEVUELVASE<br /><br />Se notificó en estrados.<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.<br /><br />Los Magistrados<br /></p><p align="center"><br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br /><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ<br /><br /></p>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-47921446438044222082007-11-06T08:15:00.000-05:002007-11-06T08:26:24.435-05:00SENTENCIA Nº25 de 27/Feb/2007<div align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br /><br />REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)<br /><br />RUBIELA TORRES DE VELEZ<br />vs.<br />INDUSTRIAS DE FIELTROS Y SOMBREROS LTDA.<br /> <br />Radicación No.76001-31-05-007-2001-00496-01<br /><br />Acta de Aprobación No 07 <br /><br />AUDIENCIA No 035<br /> </div><div align="justify">En Cali, a los veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /> <br /> </div><div align="center">S E N T E N C I A No 025<br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL <br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br />Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)<br /> </div><div align="justify">La señora RUBIELA TORRES DE VELEZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria contra la empresa INDUSTRIAS DE FIELTROS Y SOMBREROS LTDA, representada legalmente por la señora JANETH FELDMAN DE YANOVICH o quien haga sus veces, a objeto de obtener el reconocimiento y pago de CESANTÍA, INTERESES A CESANTÍA, PRIMAS DE SERVICIOS, VACACIONES, SANCIONES MORATORIA L. 50/90 Y ART. 65 C.S.T., INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CUASA IMPUTABLE AL EMPLEADOR, , INDEXACIÓN Y COSTAS PROCÉSALES.<br /><br />Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 23 de mayo de 1966, desempeñando como último cargo el de Auxiliar contable con salario de $630.000., debiendo presentar renuncia con justa causa imputable al empleador el 16 de julio de 2001. Que la demandada ni consignó su cesantía en el fondo respectivo, ni ha pagado la totalidad de sus prestaciones a la finalización del contrato.<br /><br />Notificada la demandada, acepta la existencia de la relación laboral, los extremos de la misma, cargo y salario devengado, pero aduce que no hubo justa causa para la renuncia de la demandante, por cuanto el no pago de los aportes a la Seguridad social obedeció a circunstancias de fuerza mayor.<br /><br />Propone en su defensa las excepciones de CARENCIA DE CAUSA Y DERECHO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.<br /><br />Esta controversia fue dirimida por Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia N° 222 del 26 de julio de 2005, en la que se condenó a la demandada al pago de cesantía, intereses, primas vacaciones indemnización por no consignación de cesantía en fondo e indemnización moratoria.<br /><br />Inconforme con la sentencia la parte demandada impetro el recurso de apelación, mostrando su disentimiento con las condenas por concepto de sanciones moratorias, argumentando el obrar de buena fe el empleador y la situación económica por la cual atraviesa e incluso el estado de liquidación obligatoria al que está sometida.<br /><br />Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes<br /></div><div align="center">C O N S I D E R A C I O N E S :</div><div align="justify"><br />Se argumenta por la parte demandada el estado financiero lamentable por el que se encuentra y ha pasado la sociedad, situación que expresa suficiente para a sus ojos y a los de la jurisprudencia nacional, poder evidenciarse la buena fe en el incumplimiento del pago de los derechos del trabajador, pues las condiciones económicas son la razón de tal actuar más no su personal voluntad.<br /><br />Para la Sala sin lugar a dudas el estado lamentable de la economía empresarial dificulta responder como se quisiera por las obligaciones dinerarias establecidas con anterioridad, situación de las que no se escapan las de origen laboral, que como todas las acreencias, constituyen una preocupación permanente por vencer, realidad que si se quiere superar exige por parte de la comunidad, incluida la laboral, una serie de sacrificios y empeños de variada índole para hacerle frente, situación que en provechosa actitud ha recogido el legislador facilitando herramientas legales en pro ahora de la pervivencia y recuperación de la empresa, tal como se acepta en el hecho tercero de la contestación de la demanda.<br /><br />En esa actitud pro activa se debe y tiene que colocar la jurisprudencia, pues no podría actuar de espaldas a una realidad nacional, y en efecto así lo ha entendido, al presentar el derecho en discusión la necesidad del elemento de la buena fe, pero tal circunstancia - la crisis económica y su infinidad de empeños en su salvación- tampoco pueden a la óptica de la Sala constituir razón suficiente por si sola para desplazar del panorama jurídico nacional a la indemnización moratoria, actuar de tal modo, constituye una razón para nada aceptada en este tema, la automaticidad ya no en su aplicación sino para lo contrario, que de manera matemática no opere la indemnización moratoria cuando hay uso de las herramientas legales para la recuperación de las empresas o peor cuando la empresa misma incumple o no sus propias metas, que es cuando se pasa al estado de liquidación obligatoria (f.15vto y 17).<br /><br />Pero si lo que acontece, es el destierro de la posibilidad de discutir ese derecho, tanto en la esfera de recuperación de la empresa, como en la fase procesal, no se entiende como, una situación crítica empresarial, por si sola pueda llegar a traducir buena fe y por esa sola razón ya no se tenga derecho a lo que el legislador ha consagrado, de forma tan coherente que posibilito el espacio jurídico de discusión para enseñar las razones del incumplimiento, no que el incumplimiento por si solo sea razón para negar el derecho, que es lo mismo que tener como suficiente a la utilización del remedio de recuperación de la empresa como buena razón para no tener derecho a la indemnización por mora.<br /><br />Fíjese como la misma jurisprudencia ha manifestado corresponderle al incumpliente demostrar los hechos y razones constitutivos de la buena fe capaces de enseñar justificación en el no pago de los derechos laborales, lo que se cree no se satisface con el mero ejercicio de una posibilidad legal, es necesario que brille por encima de todo la buena fe en las conductas del incumpliente, sin que pueda llegar a entender que al trabajador le corresponde ahora evidenciar que el uso de la herramienta legal obedeció o no a una y no a otra determinada razón, importa para el suceso entender que el incumpliente esta en el campo exceptivo de demostrar la buena fe, marco que no se pierde por el uso de una figura legal que por si sola no sanea los irregularidades que hayan podido potenciar su ejercicio.<br /><br />Para el presente caso, no se saben las razones o motivos que llevaron a la empresa al estado financiero cabal para hacer uso de la figura jurídica de la recuperación empresarial, tampoco las que la llevaron a la fase de liquidación obligatoria, se debe igualmente anotar que ni siquiera el gerente de la entidad dio cuenta en el interrogatorio de parte de las razones o móviles de la crisis financieras pues se limito a indicar las estrategias de recuperación en donde priorizaron la viabilidad de la empresa, es decir, hizo lo mismo de la contestación de la demanda, lo que lejos esta de constituir prueba a favor de la empresa, ya que no dijo nada en relación con las causas y razones, por último es menester indicar la inexistencia en el proceso del pago hasta la fecha de los valores correspondientes a los derechos materia de condena, esto es, cesantía y primas, que como prestaciones sociales son afectas de la indemnización moratoria anhelada cuando no se las paga con razonable justificación, es que ni siquiera se conoce si los derechos laborales fueron o no enlistados en las fases de discusión, lo que no excluye por supuesto la indemnización moratoria.<br /><br />De ahí que la decisión de instancia deba respaldarse, al no desvirtuar el empleador en el tramite de la litis la presunción legal de mala fe al no cumplir con sus obligaciones laborales.<br /><br />Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,<br /> </div><div align="center">RESUELVE:</div><div align="center"> </div><div align="justify">1º.- CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA.-<br /><br />2º.- Costas en esta instancia a cargo del demandada.-<br />COPIESE Y DEVUELVASE<br />Se notificó en estrados.<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.<br /><br /> Los Magistrados,</div><div align="center"><br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ<br /> </div>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-80246259659897588902007-11-01T10:53:00.000-05:002007-11-01T11:05:59.106-05:00SENTENCIA Nº23 DE 27/Feb/2007<p align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br /><br />REF: ORDINARIO (APEL. SENT).<br /><br />GLADIS ESNEDA ESTELA MERA<br />Vs<br />ARP I.S.S.<br />Radicación No.76001-31-05-009-2001-00140-01<br /><br />Acta de Aprobación No 07<br /><br />AUDIENCIA No 033.<br /></p><p align="justify">En Cali, a los veintisiete (27) días del mes febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /></p><p align="center">S E N T E N C I A No 023.<br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br />Cali, veintisiete (27 ) de febrero de dos mil siete (2007)<br /></p><p align="justify">La señora GLADIS ESNEDA ESTELA MERA, mayor de edad y vecina de Cali, obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ARP DEL SEGURO SOCIAL Seccional Valle del Cauca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, intereses de mora, indexación y costas y agencias en derecho.</p><p align="justify"><br />Para fundamentar las pretensiones de la demanda narró los siguientes hechos: Que el señor JOSE ADAN QUIÑÓNEZ GONZALEZ se encontraba vinculado a la demandada para los riesgos de salud, pensión y riesgos profesionales con el empleador AGROPECUARIA EN GRAMAL POSADA Y CIA sufriendo accidente de trabajo el 11 de abril de 2000 el que le produjo la muerte, presentándose a reclamar la pensión la demandante aduciendo la calidad de compañera permanente así como en representación de la menor SANDRA VIVIANA QUIÑÓNEZ ESTELA, derecho que fuere negado por la demandada aduciendo no existir relación causa-efecto entre el accidente y la muerte.</p><p align="justify"><br />Una vez notificado el auto admisorio de la demanda al representante legal de la entidad de seguridad social, dio contestación por intermedio de apoderado judicial, quien al referirse a los hechos relativos a la afiliación del fallecido a la demandada, el accidente acaecido, la calidad en que se presentaron la demandante y su hija, los acepta pero niega el suceso fatal como accidente de trabajo.</p><p align="justify"><br />Se opone a las pretensiones e invoca en su defensa la excepción de inexistencia de la obligación.<br />El Juzgado 9º Laboral de Circuito de Cali, mediante sentencia 156 de agosto 18 de 2005, desató la litis en primera instancia, condenando a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes con retroactividad al 11 de abril de 2000, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales e intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, éstos últimos reconocidos por la instancia a partir de la ejecutoria de la sentencia.-</p><p align="justify"><br />El demandante se duele de la decisión de instancia en lo que respecta a la fecha de exigibilidad de los intereses de mora, solicitando su condena desde la fecha en que se adquirió el derecho pensional.</p><p align="justify"><br />Por su parte la demandada interpone recurso de apelación, pero el mismo al no ser sustentado se declaró desierto por el Juzgado, conociendo con consecuencia la Corporación únicamente de la apelación de la parte demandante.</p><p align="justify"><br />Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,<br /></p><p align="center">CONSIDERACIONES:<br /></p><p align="justify">Es asunto único de inconformidad para el apelante lo relativo a la fecha de causación de los intereses moratorios a que condenó el juzgado, pues los fijó a partir de la fecha de la sentencia, a lo cual se opone argumentando que tal derecho corre desde la causación de la pensión reconocida, en su apoyo aduce pronunciamiento de la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia.<br /><br />El tema central es la discusión sobre el momento de causación de los intereses moratorios, asunto este que en la hora de ahora se presenta como pacífico en la jurisprudencia especializada, de la que hace parte la comentada en la apelación, posición que la Sala comparte toda vez que los dichos intereses no obedecen a factor diferente al no pago de una pensión a la que se tiene derecho desde su causación sin que sea del caso lo discutido del derecho como tampoco que esos intereses estén sujetos a la suerte que tenga la discusión sobre su goce, éstos se causan por que las pensiones son pagaderas en dinero y como tal causan réditos y por lo mismo los deja de recibir la persona con derecho a la pensión desde el día de su causación, que de no ser así serían a favor de quien se opone al reconocimiento del derecho.<br /><br />Sobre su naturaleza ha dicho la Sala Laboral de la Corte lo siguiente:<br />“ se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo, la propia ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión “intereses de mora”, con lo que se ven con claridad la naturaleza que le asignó descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no solo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la Doctrina “salarios caídos”, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.”.<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6266508602083681444#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a><br /><br />De conformidad con los anteriores planteamientos, esta Sala modificará el numeral 4º de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que los intereses reconocidos se hacen exigibles a partir de la fecha en que se causó el derecho, esto es, 11 de abril de 2000.<br /><br />Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,<br /></p><p align="center"><br />R E S U E L V E : </p><p align="justify"><br />1º) MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada en el sentido de DISPONER QUE LOS INTERESES DE MORA AHÍ RECONOCIDOS DEBEN LIQUIDARSE DESDE LA FECHA DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION, ESTO ES, 11 DE ABRIL DE 2000 Y HASTA LA FECHA DEL PAGO EFECTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS.</p><p align="justify"><br />2º) Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.</p><p align="center"><br />COPIESE Y DEVUELVASE.<br />SE NOTIFICO EN ESTRADOS.</p><p align="justify"><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia por los que en ella intervinieron,<br /><br />Los Magistrados<br /></p><p align="center"><br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ.<br /></p><p align="justify"><br /><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6266508602083681444#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> CSJ. CL. 28 Sep. 2002. Rad.18512 MP. Jose Rober Herrera Vergara.</p>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-51637156238303185832007-11-01T10:00:00.000-05:002007-11-01T10:07:10.619-05:00SENTENCIA Nº22 DE 27/Feb/2007<div align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br /><br />REF: ORDINARIO<br /><br />HUGO ERNESTO PEÑA REINA<br />vs.<br />CLINICA DE OCCIDENTE S.A.<br /><br />Radicación No.76001-31-05-008-2002-00757-01<br /><br />Acta de Aprobación No 07<br /><br />AUDIENCIA No 032<br /><br />En Cali, a los veintisiete (27) días de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /><br />S E N T E N C I A No 022.<br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br />Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)<br /><br />HUGO ERNESTO PEÑA REINA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de la sociedad CLINICA DE OCCIDENTE S.A., representada legalmente por el señor ALBERTO DOMÍNGUEZ HENAO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación del contrato de trabajo, indemnización moratoria e indexación.<br /><br />Como sustento de sus reclamaciones, señala que laboró al servicio de la demandada bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a término fijo de un año, entre el 16 de julio de 1998 y el 16 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de médico intensivista. Que se pactó como remuneración por los servicios un salario integral por la suma de $4’200.000.oo. Que a partir del 1º de diciembre de 2001 se le redujeron las horas semanales y su salario, dejando de ser integral, pues se remuneró dicha nueva jornada con un valor de $3’500.000. que a finales del año de 2001 la empleadora empezó a incumplir con sus obligaciones laborales y en especial con el oportuno del salario, razón por la cual el demandante presentó renuncia con causal imputable al empleador, dimisión que se hizo efectiva a partir del 16 de octubre de 2002. Que al momento de haberse terminado el vinculo laboral, la sociedad demandada le adeuda los salarios de julio 1 de 2002 hasta el 16 de octubre del mismo año, como tampoco se han cancelado las prestaciones sociales entre diciembre 1 de 2001 hasta el 16 de octubre de 2002.<br /><br />La entidad demandada al contestar la demanda, dio por cierto los hechos 1 y 3, indica ser parcialmente ciertos los hechos 2, 4, 7 y 8, aclarando que la jornada de trabajo inicialmente pactada lo fue por 36 horas. No es cierto que por el hecho de rebajarse la jornada laboral hubiese desaparecido el salario integral, simplemente se redujo la jornada. Respecto al no pago de los derechos del actor aduce la difícil situación económica, por lo que hubo de acogerse a un acuerdo de reestructuración.<br />Se opone a las pretensiones, y formula en su defensa las excepciones de carencia del derecho, buena fe de la sociedad demandada y actitud contraria del demandante, fuerza mayor por imposibilidad de pagar, prescripción, compensación, genérica o innominada.<br /><br />Este proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y procedió a dirimirlo mediante Sentencia N° 136 del 2 de Junio de 2005; en la que se condena a la CLINICA DE OCCIDENTE S.A., a pagar en favor del señor HUGO ERNESTO PEÑA REINA salarios causados de julio 1 de 2002 y el 16 de octubre del mismo año, absolver a la demandada de las demás peticiones de la demanda.<br /><br />Inconformes con la sentencia los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación. El demandante muestra su inconformidad al no reconocerse los demás derechos laborales reclamados, en especial la indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria. Expresa en su recurso que el juzgado dio un entendimiento equivocado al contrato de trabajo al señalar que aquel se pacto por horas, lo que no es así. Igualmente señala que la causal de terminación del contrato imputable al empleador si se probó en juicio, que lo fue el no pago de los salarios pactados. Y con respecto a la moratoria, aduce no tener que responder el trabajador por las pérdidas del patrono.<br /><br />Por su parte la demandada, solicita la revocatoria de la condena que por salarios se fulminó en la primera instancia, indicando que el actor fue incluido como acreedor dentro del acuerdo de reestructuración de la sociedad.<br /><br />Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes<br /><br />C O N S I D E R A C I O N E S :<br /><br />Le corresponde a la Corporación resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, el de la accionante, buscando el pago de las prestaciones sociales causadas atendiendo la modificación del carácter del salario sin que fuese a lo último integral, la indemnización por despido injusto al no ser necesario acreditar los perjuicios causados cuando se reclama la indemnización y la sanción moratoria o en su defecto la indexación por el no pago de sus acreencias, el de la demandada, pretendiendo se reconozca la improcedencia de la condena salarial impuesta dada en la empresa a la ley 550 de 1999 y lo referente a la totalidad de las costas.<br /><br />En el orden de presentación asume la Sala su estudio, indicando para la primera objeción del actor la no aceptación de su tesis, pues en nuestro ordenamiento jurídico es una verdad inconcusa que el salario responde a la proporcionalidad del tiempo trabajado, lo cual no ha sido excepción en el régimen especial salarial, y si en este caso se acepto por las partes la merma del tiempo de trabajo la remuneración no podía continuar siendo la misma, debía reducirse en la medida del tiempo ahora pactado, de ahí que si en su proporcionalidad se rebajo y se conserva el respeto a la remuneración superior a diez veces el costo del salario mínimo del trabajo efectuado, el carácter integral del mismo no se pierde, pues no se ha determinado su sujeción al monto salarial inicialmente pactado sino al respeto permanente de la sobreremuneración legal pactada, siempre ha de responder a la ecuación formada entre la remuneración y el tiempo igualmente acordado.<br /><br />Establecido lo anterior, pervive en las actuaciones el carácter integral de los salarios pactados, lo que excluye por definición legal el pago de las prestaciones sociales, precisamente por cuanto esa remuneración especial y mayor al mínimo especial pactado se considera suficiente para con el afrontar los destinos o fines de las prestaciones sociales y beneficios adicionales, por lo que se habrá de confirmar la decisión de instancia sobre este punto fulminada.<br /><br />De la indemnización por despido injusto, hay que decir que pierde el rumbo jurídico la instancia cuando exige para su prosperidad el acreditarse en juicio los perjuicios ocasionados por la ruptura injusta del contrato laboral, el legislador social, pudiéndolo hacer, relevo a los trabajadores Colombianos de la prueba exigida cuando lo que se reclama es la indemnización por él tarifada, en la que de antemano prefijó su alcance, por lo que a esa voluntad legislativa se puede pretender sin necesidad de presentar prueba diferente a la conducta unilateral de despido correspondiéndole a quien rompe el contrato acreditar la justeza de la decisión, sin que ello sea una camisa de fuerza cuando en el debate debidamente alegados y acreditados campeen mayores o diferentes.<br /><br />Nótese como esa conducta legislativa se da en el derecho común cuando lo pretendido son los intereses dinerarios, igualmente se releva al accionante de probar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación pactada.<br /><br />Corresponde entonces analizar primero su procedencia y luego, si es del caso, encontrar la medida legislativa de esos perjuicios, lo que en derecho laboral depende de la modalidad contractual escogida, -Art. 64 C.S.T. reformado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990- que conforme a lo probado se trata de contrato a termino fijo de un año (f.2).<br /><br />Establecido por las partes (f. 9,16 y 35) que la ruptura del contrato obedeció a la renuncia presentada por el actor, menester es ocuparnos en determinar si ello equivale a un despido indirecto generante de la indemnización anhelada, para lo cual es necesario advertir si en verdad sus móviles son legales, que lo son en la medida en que se coloque al trabajador en situación de dar por terminado el contrato por razones imputables al empleador, las que por supuesto deberán ser violaciones del régimen legal impuesto.<br /><br />En el caso presente se alega, la falta de pago de la remuneración salarial pactada desde junio del año 2002, es decir, con más de tres meses de anterioridad a la renuncia, lo que ciertamente a la óptica de la Sala constituye incumplimiento grave de una de las obligaciones principales del empleador ( Art.57.4 C. S. T.), pues así como día a día se recibió el esfuerzo desplegado a beneficio de la institución para ésta en cada momento legal diseñado para el pago del trabajo realizado surgía la obligación de remunerarlo, cosa que no hizo, tal cual se acepta.<br /><br />Ya en el campo de las constataciones numéricas, ha de decirse que la cuantía de la indemnización corresponde a la cifra de $12’600.000.oo, la que surge de los 9 meses que faltaban para terminarse el contrato a término fijo de un año pactado (fl. 9), atendiendo el salario de $46.666.66 diario (fls 56 y 58).<br /><br />Sigue entrar a estudiar lo concerniente a la indemnización por mora en el pago de los salarios adeudados desde el 15 de junio del año 2000 hasta la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 16 de octubre de ese año, asunto éste aceptado sin reparo alguno según se ve a folio 50, sobre el punto cabe anotar que la empresa presenta como argumento de su actuar la aceptación hecha por la Superintendencia Nacional de Salud de la promoción del acuerdo de reestructuración.<br /><br />En consideración de la Sala, la aplicación de la indemnización por mora, como lo ha precisado la jurisprudencia nacional, no es un asunto que corra de manera automática siempre que ocurra una situación de impago de los valores que por ley la ameriten, es menester una examinación prudente en donde se pueda apreciar si esa especial presunción de mala fe que por el diseño del legislador se le dio a la figura, se logra desvirtuar, lo cual solo puede percibirse en la medida en que concurran al debate elementos de juicio que estructuren tal desvirtuación.<br /><br />Pero tal situación se cree no puede evidenciarse con el solo reconocimiento de un estado especial en la economía de la empresa, que es lo que traduce al entrar al régimen de recuperación, pues ello lo que traduce es eso, la preocupación del Estado de poner en marcha un procedimiento para su salvación por el estado de cosas presentado, lo cual ciertamente habla de un estado de cosas reales por las que pasa la empresa pero no traduce para nada cualificación de los motivos o razones que condujeron a la empresa a tal desconcierto, no hay que olvidar que tal suceso o paliativo no depende de las razones que en esa condición colocaron a la empresa.<br /><br />No se trata de obstaculizar la acción estatal tendiente a salvar o recuperar a la empresa, pues de manera armónica bien pueden transitar las dos preocupaciones estatales, que la empresa se recupere y al trabajador se le reconozca lo que por ley le corresponde, siendo ese un objetivo de la ley 550 por lo que al interior del pacto se podrán discutir el derecho judicialmente declarado, pero ello lejos está de proscribir el derecho a la indemnización moratoria que es un examen de competencia exclusiva del poder judicial, el que como se sabe tiene relación con la conducta empresarial asumida al momento de la terminación del contrato de trabajo, sin que pueda ser de recibo el argumento esbozado referente a que en ese tiempo estaban preparándose para la inclusión o admisión del trámite propio de la ley 550.<br /><br />Es que el derecho a la indemnización por mora pende del reconocimiento judicial que se haga de la buena o mala fe en que pudo incurrir la empresa, de modo que bien se debe en el campo del derecho laboral entrar en esa demostración, el derecho que se tiene a la indemnización por mora no se acaba o termina con la mera iniciación del procedimiento legal de recuperación empresarial, como tal es una acreencia cuya causación la determina la examinación judicial sobre el caso, por lo que en ese campo es donde ha de residir la preocupación empresarial, pero nada de ello se hizo en el presente evento, por el contrario, se limita el actuar de la empresa a contabilizar como acreencia solo la deuda salarial sin atender para nada la expectativa que como derecho laboral tiene la indemnización moratoria, como si con la iniciación del procedimiento se desterrara jurídicamente el derecho laboral.<br /><br />Yerran entonces quienes consideran que la intención del legislador en la recuperación de la empresa pasa por el olvido o desconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores, estos créditos como cualquier otro caben en las discusiones que sobre la promoción empresarial exige el procedimiento de su recuperación.<br /><br />Son estas razones por las cuales, se accederá a la pretensión que por indemnización moratoria se invoca en la demanda por el no pago de los salarios adeudados, indemnización que se liquidará a razón de $46.666.66 diarios desde el 16 de octubre de 2002 y hasta el día que efectivamente sean cancelados los salarios insolutos al trabajador del 1º de julio al 16 de octubre de 2002.<br /><br />En relación con la apelación de la demandada con lo cual se busca la revocatoria de la condena hecha por salarios argumentando que dicho rubro ya fue o es atendido dentro del proceso de reestructuración empresarial, la Sala no acompaña la tesis en tanto ve que en ella subyace lo inoficioso de la jurisdicción ordinaria en su rama laboral, cuando se adelanta el procedimiento de la ley 550 para definir los derechos laborales, lo cual se cree no tiene relación histórica legal ni social con la razón de ser de esa ley especial de salvación empresarial.<br /><br />Frente al tema de las costas, se considera no ajustado al ordenamiento las señaladas por la instancia, en tanto desconoce la improsperidad de varias pretensiones, lo cual según la demanda y la sentencia finalmente dictada colocaba parcialmente al actor como vencedor del juicio, situación ésta a juicio de la Sala que hace menester modificar el tema de las costas de primera instancia, en el sentido que son parciales.<br /><br />Las de segunda instancia también serán parciales a cargo de la entidad demandada, pues ocurre igual circunstancia, no se fue exitoso en toda la actuación propia de la instancia.<br />Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,<br />RESUELVE:<br /><br />1º.- CONFIRMAR numeral 1º de la sentencia apelada.-<br /><br />2º.- REVOCAR el numeral 2º, y en su lugar se condena a la sociedad CLINICA DE OCCIDENTE S.A. al pago a favor del SR. HUGO ERNESTO PEÑA REINA, de las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:<br /><br />a.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO LA SUMA DE DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($12’600.000.oo) mcte.<br />b.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA A RAZON DE $46.666.66 diarios desde el 16 de octubre de 2002 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de los salarios adeudados al demandante reconocidos en el numeral 1º de la sentencia de 1ª instancia.<br /><br />3º.- ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones invocadas en la demanda.<br /><br />4º.- COSTAS parciales en ambas instancias a cargo de la demandada.-<br />COPIESE Y DEVUELVASE<br />Se notificó en estrados.<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.<br /><br />Los Magistrados,</div><div align="center"><br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ</div>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-19267413095468550942007-11-01T09:53:00.000-05:002007-11-01T10:00:02.813-05:00SENTENCIA Nº21 DE 27/Feb/2007<div align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br /><br />REF: ORDINARIO<br /><br />RUBIELA JARAMILLO<br />VS</div><div align="center">SEGURO SOCIAL<br /><br /> 76001-31-05-005-2004-195-01<br /><br /><br />Acta de Aprobación No 07<br /><br />AUDIENCIA No 032<br /><br />En Cali, a los veintisiete (27) días del mes febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /> <br />S E N T E N C I A No 021<br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br />Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)<br /><br />La señora RUBIELA JARAMILLO, mayor de edad y de este vecindario, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra SEGURO SOCIAL., con el fin de obtener el reconocimiento y pago intereses moratorios y costas del proceso.<br /><br />Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que solicitó a la demandada pensión de sobrevivientes, la que le fue concedida a partir del 21 de octubre de 2002 en resolución No. 794 de 2003.Que agotó la vía gubernativa reclamando el pago de los intereses a la demandada sin obtener respuesta alguna.<br /><br />Notificado el SEGURO SOCIAL., contestó la demanda a través de apoderado judicial, admitiendo los hechos invocados en la acción, pero se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual propone la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN aduciendo que los intereses de mora proceden para las mesadas dejadas de pagar una vez reconocido el derecho.<br /><br />La controversia fue dirimida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali en Sentencia N° 63 del 20 de junio de 2005, condenando al I.S.S. al pago de los intereses respectivos pero sólo entre el 22 de marzo y el26 de agosto de 2003, sustentando la decisión en que la entidad de Seguridad Social disponía de un término de 4 meses para reconocer el derecho a la demandante, sin que incurriera en mora durante dicho lapso.<br /><br />Inconformes las partes con la decisión formularon sendos recursos de apelación, argumentado, el actor que la entidad reconoció el derecho desde el 21 de octubre de 2002, pero sólo se efectuó el pago de las mesadas en agosto 26 de 2003. Además, que el Juzgado no atendió lo dispuesto en la ley 717 de 2001 sobre el término que disponen las entidades de Seguridad Social para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que es de dos meses. Y por su parte la demandada la oportunidad para el reconocimiento del derecho pensional y la no omisión ni retardo en el pago de las mesadas a la actora.<br /><br />Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes<br /><br />C O N S I D E R A C I O N E S :<br /><br />Es punto de discusión en el presente caso, la determinación de la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses moratorios diseñados por la legislación de la materia para cuando no se paga las mesadas pensionales, para el demandante, a partir de la fecha de causación del derecho pensional, para el juzgado de instancia pasado el término de cuatro meses de plazo que existe para reconocer el derecho pensional y para el Instituto demandado incluso más lejos, desde el sexto mes de que habla la ley 700 del año 2001, agregando que el derecho pensional estaba sujeto a la determinación del derecho.<br /><br />Sobre el punto es menester traer a consideración la sentencia de la Sala Especializada de nuestra Superioridad cuando definió la razón y naturaleza de los intereses moratorios de la ley 100 de 1993.<br />“ se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo, la propia ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión “intereses de mora”, con lo que se ven con claridad la naturaleza que le asignó descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no solo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la Doctrina “salarios caídos”, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.”.<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6266508602083681444#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a><br />Lo visto en precedencia se cree ilustra la situación referente a la causación de los intereses, de ello la Sala entiende que es a partir de la causación del derecho pensional, pues no es ánimo del legislador que el pensionado finalmente reciba el valor de los intereses dependiendo de la definición o suerte que pueda llegar a tener la alegación que del derecho se haga, no, la norma es precisa en indicar que en caso de mora en el pago de las mesadas, ellos tienen lugar, siendo propio anotar de otro lado, que según la legislación civil cuando solo se cobra intereses el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios, basta el hecho del retardo, y si este se configura con el no pago material de la mesada pensional, ninguna incidencia tiene el reconocimiento del derecho, pues tampoco los intereses están ligados al reconocimiento sino a la obligación de pagar la pensión. Criterio que es ratificado por la Corte en sentencia de abril 18 del año en curso:<br />“ Por otra parte, y en punto al momento en que se hacen exigibles los intereses moratorios, los cuales, en sentir del Tribunal sólo se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que declara el derecho pensional y no antes, es preciso acotar que este razonamiento también está en contravía de lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala.<br /><br />En efecto, sobre el particular ha dicho que la causación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.<br /><br />En sentencia del 9 de abril de 2003, radicación No. 19608, esto dijo la Corte:<br /><br />“El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias.<br /><br />Por tanto, los razonamientos del censor sobre disquisiciones en torno a la trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador.<br /><br />Y ello es así porque, como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio y demás exigencias legales en particular...”<br /><br />En este orden de ideas el cargo es próspero y se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución por los intereses moratorios..”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6266508602083681444#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a><br /><br />Por tal razón se procede a la modificación de la sentencia en el sentido de señalar que los interese se causan desde la consolidación del derecho, esto es, 21 de octubre de 2002.<br /><br />Aclarado lo referente a la procedencia de los intereses como asunto o figura no dependiente del éxito de la discusión sobre la pretensión pensional formulada sino del derecho que a ellos se tiene cuando sin importar lo discutido o las razones de su no reconocimiento, procede confirmar la decisión adoptada en tal sentido.<br /><br />Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley<br /><br />R E S U E L V E :<br /><br />1.- MODIFICAR EL NUMERAL 2º DE LA SENTENCIA APELADA, EN EL SENTIDO DE ORDENAR QUE LOS INTERESES DE MORA AHÍ RECONOCIDOS DEBERAN LIQUIDARSE DESDE LA FECHA DE CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO, ESTO ES, 21 DE OCTUBRE DE 2002.<br />2.- En lo demás se confirma la providencia<br /><br />3.- Costas en esta instancia a cargo de la demandada.-<br />COPIESE Y DEVUELVASE<br />Se notificó en estrados.<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.<br /><br /> Los Magistrados<br /><br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ </div><div align="center"> </div><div align="center"><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6266508602083681444#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Providencia de septiembre 22 de 2002, radicación 18512, M.P Dr. JOSE ROBERTO HERRERA<br /><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6266508602083681444#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> CSJ. CL. Rad. 26666 de ABRIL 18-06. M.P. GUSTAVO JOSE GNECCO MONDOZA.</div>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-39591275606631354192007-11-01T09:32:00.000-05:002007-11-01T09:53:00.932-05:00SENTENCIA Nº20 DE 27/Feb/2007<div align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br />REF: ORDINARIO (APELACION)<br /><br />JAIRO ALONSO LOPEZ GALLEGO<br />Vs<br />DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA<br /><br />radicación No.76001-31-05-003-2002-00798-01<br /><br />Acta de Aprobación No 07<br /><br />AUDIENCIA No 031<br /></div><div align="justify">En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto</div><div align="center"><br />SENTENCIA No 020<br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br />Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)<br /></div><div align="justify">El señor JAIRO ALONSO LÓPEZ GALLEGO, mayor de edad y vecino de Cali, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por el doctor German Villegas Villegas, o por quien haga sus veces, con el fin de obtener el pago de cesantías, intereses moratorios y sanción por su no pago oportuno.<br /><br />Para fundamentar las pretensiones de la demanda narró los siguientes hechos:<br /><br />Que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en el Colegio General Santander de la ciudad de Sevilla, pero en realidad durante el tiempo de la relación laboral desempeñó labores de vigilancia, albañilería, jardinería, construcción y aseo.<br /><br />Que durante los últimos seis (6) meses que duro la relación laboral, recibió una asignación mensual de $343.485.oo.<br /><br />Que mediante Resolución No 003888 del 11 de noviembre de 1999, la Secretaria de Educación Departamental da por terminado el nombramiento provisional hecho mediante Decreto 0773 de abril 10 de 1997, habiendo laborado hasta el dia 30 de noviembre de 1999.<br /><br />Que en el mes de marzo de 2000, una vez cumplidos los requisitos requeridos por el Departamento de Prestaciones Sociales para el retiro de las cesantías definitivas, se le informó que sus cesantías correspondientes a los años 97, 98 y 99, habían sido consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, dirigiéndose a dicha oficina, donde le manifestaron que allí no tenían ningún dinero consignado a su nombre, trasladándose nuevamente al Departamento de Prestaciones Sociales donde le informaron que sus cesantías definitivas las habían consignado en Porvenir. Luego se le informó que las cesantías de los años 97, 98 y 99 había sido consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, el día 21 de julio del año 2002.<br /><br />La demandada una vez notificada del auto admisorio de la demanda, no da respuesta a la acción.<br /><br />El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia N° 117 del 7 de septiembre de 2005, condena a la entidad demandada al pago de cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los años 1997 y 1998, así como la suma de $11.449.30 diarios a partir del 1º de febrero de 2000 hasta cuando el pago se haga efectivo, conforme lo dispuesto por la ley 244 de 1995.<br /><br />La parte demandada, interpone recurso de alzada, argumentando que si bien las consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea, no se debió a la mala fe de la administración, sino a la confusión que generó el cambio de legislación para las entidades públicas respecto a la consignación de las mismas en los fondos de cesantías, citando apartes de Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.<br /><br />Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes </div><div align="center"><br />C O N S I D E R A C I O N E S : </div><div align="justify"><br />Subió por apelación de la entidad Departamental el presente proceso, es motivo de inconformidad la sentencia condenatoria dictada en su contra en donde se tiene como realidad la no consignación de la cesantía durante los años 97,98 y 99, condenándose por ello al pago de las mismas y de las sanciones moratorias pertinentes, para lo cual se permite afirmar en el recurso que si hubo tales consignaciones presentando las copias de los documentos.<br /><br />La Sala teniendo de presente las actuaciones surtidas durante la instrucción, particularmente la alegación de la parte demandante (f.15,50 y 54) de no ser cierta la afirmación sobre la consignación de las cesantías y el soporte que de la apelación se presentó determino oficiar a dicha entidad indagando sobre el punto, obteniéndose como resultado que ciertamente las cesantías del año 1997 y 1998 se consignaron el 19 de octubre del año 2001, que es lo dicho por la demandada en su recurso, y ,en relación con las del año 1999 indica no ser claros los listados, pero hay que decir, que en el recurso se afirma consignar esa cesantía el 27 de diciembre del año 2000.<br /><br />Corresponde entonces definir la suerte de la condena proferida nacida de la advertencia judicial de primera instancia de no haberse consignado la cesantía, y en ese plano cabe resaltar que en efecto hay prueba en el proceso de que tales prestaciones si fueron consignadas, lo que destruye la base de la condena estructurada en su impago, por lo que se revocará la condena que por $741.911.20 hizo la instancia para en su lugar absolver al Departamento del Valle por ese cargo.<br /><br />La condena por sanción moratoria basada en la ley 50 de 1990 se debe igualmente revocar en tanto es cierto la afiliación del actor al Fondo Nacional del Ahorro, lo que implica no ser regulada su situación por la citada ley y al no operar tal norma mal podría aplicársele al Departamento la sanción dispuesta para quienes son afiliados a fondos privados de cesantías, que como se vio no es el caso .<br /><br />En relación con las cesantías del año de 1999 y la indemnización por mora que la oficina de instancia entendió procedente de acuerdo a la ley 244 , debe manifestar la Sala que a pesar de no ser esa situación fáctico jurídica regulada por la citada ley, la corrección hecha a esa situación no desborda la limitación procesal impuesta a la Sala de no fallar más allá de lo pedido ni tampoco por fuera de lo pretendido, en tanto, lo ocurrido es una precisión normativa de la Sala perfilando la condena en la justa dimensión de la norma que regula efectivamente el caso, como lo es el Decreto 797 de 1949, por ser esa norma la aplicable a los trabajadores oficiales y la aplicada solo para empleados públicos, condición de la que no goza el actor.<br /><br />Así pues, como son las del retiro su exigibilidad corre con posterioridad a los 90 días hábiles siguientes y hasta el 27 de diciembre del año 2000, según se ve a folio 101, lo que muestra una mora desde el 7 de abril del año 2000, lo que arroja como condena por indemnización moratoria la suma de $2.988.319.50, atendiendo una asignación mensual de $343.485.oo ($11.449.50 x 261 días)<br /><br />Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley:<br /></div><div align="center">R E S U E L V E </div><div align="justify"><br />1º) REVOCAR los numerales 1º y 2º, de la Sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali.<br /><br />2º) MODIFICAR el numeral 3º de la Sentencia, en el sentido de que la condena impuesta a la demandada por sanción moratoria, es por la suma de $2.988.319.50<br /><br />3º) CONFIRMAR el numeral 4º.<br />SIN COSTAS en esta instancia.<br />NOTIFIQUESE EN ESTRADOS<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.</div><div align="justify"><br />Los Magistrados, </div><div align="center"><br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /></div><div align="center"></div><div align="center"></div><div align="center"><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ<br /></div><div align="center"></div>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-45389199057430211822007-10-31T13:13:00.000-05:002007-10-31T13:41:46.224-05:00SENTENCIA Nº19 27/Feb/2007<div align="center"><br />REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br /><br />REF: ORDINARIO (APELACIÓN)<br /><br />MARIA FANNY ROJAS TRIVIÑO<br />vs.<br />SEGURO SOCIAL y EMCALI<br /> <br />Radicación No.76001-31-05-003-1999- 00182-01<br /><br />Acta de Aprobación No 07 <br /><br />AUDIENCIA No 029<br /><br />En Cali, a los veintisiete (27) días de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.<br /><br /> S E N T E N C I A No 019<br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL <br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br />Cali, febrero veintisiete (27) de dos mil siete (2007)<br /><br />La señora MARIA FANNY ROJAS TRIVIÑO, mayor de edad y vecina de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria contra EL SEGURO SOCIAL- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado por el señor Jaime Arias o por quien haga sus veces, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Ramón Alberto Serna, así como las mesadas retroactivas.<br /><br />Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:<br /><br />Que su esposo falleció el día 29 de noviembre de 1991, siendo jubilado por Emcali el 1º de enero de 1980, habiendo ingresado el 25 de julio de 1963 y nacido el día 8 de agosto de 1936.<br /><br />Que durante su vida laboral como empleado, cotizó por mas de 10 años para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.<br /><br />Que el Seguro Social le negó la pensión de sobrevivientes por silencio administrativo conforme el Artículo 135 Inciso 2º del C.C.A., agotando la vía gubernativa.<br /><br />Que el I.S.S. desconoce el pronunciamiento de la Sala Laboral de La Corte y los diversos Tribunales del País, cuando han hecho claridad que el concepto de doble asignación no se refiere a mesada pensional y que las pensiones convencionales o voluntarias no son compartidas con las legales otorgadas por el Seguro Social y que al tener más de 1000 semanas cotizadas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a partir de su fallecimiento.<br /><br />Debidamente notificado el SEGURO SOCIAL, contestó la demanda manifestando que los hechos ni los niega, ni los afirma y que deben probarse y que la demandante no puede recibir dos (2) pensiones del Estado, debiendo haber cotizado su esposo por 20 años, se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Prescripción e innominada.<br /><br /> Se integra a la litis a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, señalado que el causante fue jubilado a partir de enero de 1980, mediante Resolución No 2030 de diciembre 18 de 1978, la cual se otorgó en razón a que los requisitos de la convención colectiva de trabajo de aquella época no son otros que los de la ley 171 de 1961, artículo, 8º, inciso 2º, parte final, ya que al momento de su jubilación contaba con 534 semanas cotizadas y 54 años de edad, propone las excepciones de pago de buena fe, innominada y prescripción.<br /><br />Esta controversia fue dirimida por el Juzgado 3o Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia Nº 162 del 18 de octubre de 2005, en la que se absuelve tanto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA como a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI, de las pretensiones invocadas en su contra por la señora MARIA FANNY ROJAS TRIVIÑO, condenando en costas a la parte demandante y se ordena su consulta en caso de no ser apelada la decisión.<br /><br />Fue soporte de la decisión, que el causante al momento de su muerte no solo no se encontraba afiliado al sistema en pensiones sino que tampoco cotizó 26 semanas en el último año.<br /><br />La parte demandante apela la decisión, con fundamento en que la providencia desconoció el derecho fundamental del debido proceso y la vigencia del artículo 305 del C.P.C<br /><br />Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes<br /><br />C O N S I D E R A C I O N E S<br /><br />Le corresponde determinar a la Corporación la legalidad de la decisión judicial adoptada por la instancia, es fundamento de tal proceder no satisfacer los requisitos establecidos por la ley 100 de 1993 en el tema de pensión de sobrevivientes, la discusión planteada con el recurso de apelación se centra en ser las razones del juzgado diferentes a la enrostrada por el I.S.S. pues éste aduce la incompatibilidad para gozar de esas dos pensiones y el juzgado habla de no tener los requisitos pensionales, entendido al cual se le reprocha la aplicación retroactiva de la ley 100.<br /><br />Vale para la examinación determinar que ciertamente la fecha del fallecimiento del causante ocurrió antes de la ley 100 de 1993 por lo que sin duda alguna la norma a aplicar resulta ser la que regía para la fecha del óbito, lo razona la necesidad concreta de tener a la fecha de la muerte, satisfechos los requisitos pensionales y eso es lo que aconteció, pues en esa fecha de noviembre de 1991 la ley aplicable, que lo era el decreto 758 de 1990, exigía 300 semanas de cotización en cualquier época sin importar si era cotizante o no, que no afiliado o asegurado que es diferente, al momento de la muerte, sin que de otro lado, pueda decirse que tal derecho pensional se perdió por cuanto el decreto 3041 de 1966 exigía 75 semanas en los tres años últimos a la de invalidez o muerte para el caso, y no se pierde por cuanto para 1984 cuando salió el decreto 232 por medio del cual se estableció la precisión de las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, el ahora causante tenía la condición de asegurado y contaba con más de las 300 semanas de cotización.<br /><br />Hay que resaltar que si bien en 1966 el Decreto 3041 exigía 75 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la invalidez o la muerte, con el Decreto de 1984 se dispuso el goce de la pensión si se contaba ya con 300 semanas cotizadas en cualquier época siendo que el actor para esas calendas, las anteriores a la ley 100, era asegurado y tenia las 300 semanas cotizadas.(folio 58)<br /><br />Es de perfilar el concepto de afiliación, el que se obtenía con la sola condición de afiliarse al seguro social y que si se quiere se perdía solo con la muerte, ya que no estaba condicionado al hecho de ser cotizante.<br /><br />Advertido que para la fecha de la muerte del causante existía el derecho a la pensión en caso de muerte de un asegurado si se contabilizaban más de trescientas semanas de cotización, la labor de aplicación del derecho por parte de la instancia se cree diferente a la normatividad existente, por tanto cabe revocar la sentencia.<br /><br />Es de ver igualmente que es también averiguado la naturaleza convencional de la pensión reconocida al trabajador de Emcali, que no legal como lo aboga la demandada y lo es en razón a que la misma entidad sin duda rotula tal condición al momento de reconocer la pensión. (folio 261) <br /><br />Es también pertinente anotar que el goce de esa pensión para nada se opone a la de sobrevivientes propia del Instituto de los Seguros Sociales, toda vez que la convencional es producto del acuerdo colectivo sin que exista restricción legal que obligue a su compartibilidad, punto en el cual menester es tener de presente el decreto 2879 de 1985 mediante el cual se estableció normativamente la obligación para el empleador que concede pensiones convencionales de seguir cotizando para compartir con el ISS la pensión siendo de su cargo el mayor valor, si lo hay, pero se insiste en este caso no ocurre ello dado que la pensión fue reconocida casi cinco años antes de comenzar la vigencia de esa ley restrictiva.<br /><br />Sobre el punto interesa para los efectos tener de presente el recibo que de la situación ha dado la jurisprudencia nacional respecto de la no compartibilidad de la pensión convencional reconocida antes de 1985 con la del ISS según sus reglamentaciones o normas.<br />Sentencia del cuatro de mayo de dos mil cinco.<br /><br />“Aunque en realidad ese no es el tema que corresponde abordar en esta oportunidad, conviene dejar en claro, para despejar dudas, que lo dicho por el tribunal, apoyándose para ello en un pronunciamiento de esta corporación, es que el sistema de subrogación no fue el mismo para los sectores particular y oficial, dejando entrever obviamente que sí lo hubo, en lo cual no incurrió en ningún dislate, porque ese es el entendimiento que de manera inveterada ha dado la jurisprudencia al elenco normativo integrado en parte por las disposiciones normativas que se denuncian en el segundo cargo, criterio que ahora se reitera, con la salvedad necesaria e indispensable de que el mismo es predicable en tratándose de la compartibilidad de la pensión legal de jubilación, usualmente a cargo del empleador, con la pensión de vejez que reconozca el ISS, mas no en lo que tiene que ver con las pensiones extralegales, pues con respecto a estas el enfoque cambia radicalmente dependiendo de la fecha de su otorgamiento y de las condiciones en que se concedió.<br />De manera que el discurso del recurrente encaminado a demostrar que el campo de los trabajadores oficiales si hubo subrogación del riesgo de vejez resulta redundante porque el tribunal también llegó a esa conclusión, amén de que esa polémica poco aporta al esclarecimiento del conflicto que ahora corresponde dirimir.<br />Donde se escinden las posiciones es en lo concerniente a la cobertura de esa subrogación, pues mientras el ad quem aduce que esa figura es predicable en lo que tiene que ver con las pensiones legales únicamente, el impugnante sostiene que afecta tanto a estas como a las extralegales. Sobre el punto vale la pena recordar que si bien históricamente hubo diferencias sobre el mismo, manteniendo posiciones antagónicas las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral, hoy el punto es pacífico”.<br /><br />En efecto, en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (exp. 1483) proferida por la extinta Sección Primera, se dijo:<br /><br />“A pesar de que al acuerdo convencional transcrito no se le hubiese puesto exigencia alguna, no por ello pierde la pensión todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, por cuanto con esta prestación se busca compensar la pérdida de la capacidad laborativa, que se da a causa del avance en la edad biológica, con el consecuente desgaste del organismo humano, sin tener derecho a una nueva pensión adicional.<br /><br />“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que este asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición.<br /><br />“No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir las obligaciones prestacionales, según los reglamentos.<br />“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no pude pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto —se repite— la que cubre la seguridad social reemplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.<br />(...).<br />“En el presente, al demandante le fue reconocida pensión de vejez el 3 de agosto de 1983, en suma de $ 11.855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $ 29.055 mensuales.<br /><br />“Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que cubre el lSS al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo”.<br />Criterio que en términos generales fue ratificado en la sentencia de la misma sección del 5 de diciembre de 1991 (rad. 4606).<br /><br />Sin embargo, unos días más tarde la también extinta Sección Segunda expuso una tesis contraria, así en sentencia del 11 de diciembre de 1991 (exp. 4441) manifestó:<br /><br />“Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión “legal” prevista en los reglamentos del seguro social y otra “especial y voluntaria” que, según el tribunal superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.<br /><br />“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral solo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad —acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero—, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes. Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social.<br /><br />“Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente “legal”, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador”.<br /><br />La anotada disparidad de criterios ya aparece zanjada en la sentencia del 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterada y ampliada en fallos del 30 de noviembre de 1999 (exp. 12461), 18 de septiembre de 2000 (exp. 14.240) y del 30 de enero de 2001 (rad. 14.207), siendo la posición expuesta en estas providencias la actualmente predominante.<br /><br />En la ultima de las citadas se dijo:<br /><br />“En eso orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el instituto y otra por la empleadora”.<br /><br />“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente:<br /><br />“3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.<br /><br />“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de este no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez”.<br /><br />Más adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos:<br /><br />“La anterior disposición se hizo más explícita en el Decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1º de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el lnstituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985 (fecha en que fue publicado el D. 2879/85 en el Diario Oficial 37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado (destacado fuera del texto).<br />“PAR.—Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.<br /><br />“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del ISS.<br /><br />“En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad solo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones —salvo acuerdo expreso contrario—, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente esta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás”.<br />“Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas”.<br /><br />De manera que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos que la censura le atribuye, cuando concluyó que para la fecha en que se reconoció la pensión convencional al actor (año de 1982) “no existía norma legal que permitiera compartir las pensiones extralegales” sino que estas eran compatibles con la vejez salvo que en el acuerdo o acto jurídico en que se reconoció se hubiese pactado su compartibilidad, porque ese es el entendimiento que ha dado la Corte al compendio normativo que regula la materia.<br /><br />El anterior planteamiento lleva entonces a estudiar el primer cargo, planteado por la vía indirecta, de cual corresponde analizar inicialmente si del parágrafo del artículo 16 de la convención colectiva se desprende que el querer de las partes fue el de imprimirle naturaleza compartida a la pensión extralegal con base en que allí no se dice que esta fuera compatible y adicionalmente remite a las demás disposiciones legales y convencionales las cuales se entienden incorporadas al texto convencional, como plantea la censura. Sobre lo primero, basta decir que para que la pensión se entienda compatible no es necesario que lo diga expresamente la convención colectiva o la fuente de donde ella emana, por cuanto tal caracterización emana directamente de la ley, sin que el silencio de las otras fuentes normativas inferiores sobre este punto invalide o desvanezca la regulación legal. Por otra parte, la remisión que el parágrafo del artículo 16 hace a las normas legales y convencionales, no afecta la conclusión del tribunal, pues como antes se vio, dichas disposiciones preveían la compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, salvo que expresamente se pactara que no lo son.<br />En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad. En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho. Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del banco.<br />Así las cosas, el tribunal tampoco cometió los desatinos fácticos que la censura le endilga.”<br /><br />Así las cosas, pudiendo el actor haber gozado en vida de las dos pensiones, cuando ocurrieran los requisitos del Instituto de los Seguros Sociales, ya que no habría incompatibilidad alguna, su posterior muerte ahora hace beneficiaria a su cónyuge de la pensión del Instituto de los Seguros sociales, ya que el concepto de incompatibilidad alegado por el seguro social fue debidamente superado por la jurisprudencia patria cuando ilustro que el carácter convencional de la inicialmente reconocida por la empresa cumple con la razón de ser de las convenciones colectivas, como lo es establecer mejoras frente a los derechos legales, que son apenas un mínimo legal afecto en todo caso de superación, sin que sobre el punto haya restricción.<br /><br />En torno a éstas premisas, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia para en su lugar conceder la pensión de sobrevivientes a la señora Maria Fanny Rojas Triviño, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a partir de la fecha del fallecimiento de su cónyuge, 29 de noviembre de 1991, mesadas que serán efectivas a partir del 28 DE ABRIL DE 1995, atendiendo la excepción de prescripción propuesta, debiéndose precisar de la pensión no ser en ningún caso inferior al salario mínimo legal mas alto, según lo disponen las normas vigentes.<br /><br />Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley,<br /><br /> R E S U E L V E :<br /><br />1º) REVOCAR la Sentencia apelada.<br /><br />2º) RECONOCER la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA FANNY ROJAS por la muerte de su esposo, a partir del 29 de noviembre de 1991.<br /><br />3º) DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas causadas entre el 29 de noviembre de 1991 al 27 de abril de 1995.<br /><br />4º) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MARIA FANNY ROJAS, la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de abril de 1995, liquidación que efectuará atendiendo las preceptivas legales para ello, sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal mas alto vigente.<br /><br />5º) CONFIRMAR en numeral 2º de la sentencia, en lo que respecta a las Empresas Municipales de Cali.<br /><br />6º) SIN COSTAS en ésta instancia.<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.<br />Los Magistrados.<br /><br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ<br /> </div>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-54140446540593699282007-10-31T11:49:00.000-05:002007-10-31T13:12:48.698-05:00SENTENCIA Nº18 27/Feb/2007<div align="center"><br />REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br /><br />REF: ORDINARIO<br /><br />HECTOR RESTREPO GUARNIZO<br /><br />Vs<br /><br /> FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD SOCIAL<br /> <br /><br />Radicación No.760013105-008-2003-00039- 01<br /><br />Acta de Aprobación No 07<br /><br />AUDIENCIA No 028<br /><br />En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el H. Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /><br />S E N T E N C I A No 018<br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br />Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)<br /><br />HECTOR RESTREPO GUARNIZO, mayor de edad y de este vecindario, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD SOCIAL., a fin de obtener reconocimiento y pago de prestaciones sociales como consecuencia de un contrato escrito individual de trabajo, por término inferior a un año, desde el 17 de octubre de 2000, hasta el 30 de junio de 2001.<br /><br />Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: que el señor HECTOR RESTREPO GUARNIZO, prestó sus servicios a la demandada, del 17 de octubre de 2000, y que fue prorrogado de manera automática hasta el 30 de junio de 2001, fecha en la cual fue despedido alegando como causal la terminación del contrato de trabajo, que el actor devengaba mensualmente $385.336. que al momento del retiro se le cancelaron de manera parcial sus prestaciones sociales, toda vez que no se le promedio el salario durante los últimos 6 meses, que se liquidó con base en el salario básico $286.000, que el período comprendido de enero a junio de 2001, el actor trabajó horas extras que incrementan el valor del salario mensual.<br /><br />Notificada, la parte demandada contestó la demanda, a través de apoderado judicial, quien dijo de los hechos que el primero es cierto parcialmente porque la verdad probatoria así lo dice, que el 2° y 3° no son ciertos, se opone a las pretensiones de la demanda y propone excepciones de merito de pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción e innominada.<br /><br />La controversia fue dirimida por el Señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante Sentencia N° 174 del 14 de julio de 2005, ABSUELVE a la FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por HECTOR RESTREPO GUARNIZO.<br /><br />Inconforme el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, argumentado en su escrito que el despacho niega las pretensiones de la demanda argumentando que si bien es cierto existió la relación laboral entre el demandante y demandado, considera que las prestaciones sociales se encuentran totalmente canceladas, por cuanto no se probó que el salario devengando por el demandante fue superior al tenido en cuenta para liquidar las prestaciones, que está en total desacuerdo con el fallo, pues como se dijo en la demanda, el actor tuvo un salario variable y que debía ser promediado al momento de liquidar las prestaciones sociales y por tanto estas se encuentran mal liquidadas y por ende se deben tener como un pago parcial.<br /><br />Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes:<br /><br />C O N S I D E R A C I O N E S :<br /><br /> Le corresponde a la Sala de decisión resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia absolutoria dictada por la instancia, a quien no le fue posible de conformidad con el material probatorio recaudado acompañar al demandante cuando afirma haber devengado valores saláriales superiores a los informados por la entidad comprometida, aserto que en apelación fustiga indicando ser en verdad lo devengado diferente a lo relacionado, ya que hubo salarios diferentes en los últimos seis meses lo que obligaba promediar el salario base de liquidación y como no lo hizo procede su pago completo junto con la indemnización por mora.<br /><br /> Advertidos que la apelación aboga por la liquidación del último contrato, por aquello del principio de consonancia y que no se avizora quiebre de derecho fundamental alguno, a ese tópico se dirige el examen.<br /><br /> Pues bien, cabe anotar que el salario base para liquidar la cesantía, conforme lo dispone el Art. 253 del C. S. T que es el estatuto que rige la cuestión del actor, en caso de salario variable, corresponde al promedio del último año o en todo el tiempo que faltare si fuere menor, por lo que debe acreditar quien demanda primero que su salario fue en verdad variable y luego dar a conocer todos los salarios devengados en ese tiempo diseñado.<br /><br /> De los folios 70 a 78 se puede observar los diversos valores recibidos por el actor en su último contrato, excepto febrero, los que contrastados con las cifras presentadas en la demanda -hecho segundo- como razón de su acción, fácilmente podemos apreciar que la cantidad del mes de abril es mayor a la que enseña el recibo de salarios por el actor acompañado a la demanda, lo que muestra por si solo la seriedad de la afirmación de primera instancia, cuando dice no haberse probado las cifras enunciadas en la demanda, pues aceptando la por él informada en febrero, la suma que proyecta los documentos de pago presentados es menor a la que aparece en la demanda..<br /><br /> De otro lado, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, encuentra la Sala que el valor cancelada por la empleadora como cesantía no desmerece frente a lo advertido en el juicio, razón por la cual se deberá confirmar la decisión cuestionada.<br /><br />Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley<br /><br />R E S U E L V E :<br /><br />1.- CONFIRMAR la sentencia apelada<br /><br />2.- COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente.-<br /><br />COPIESE Y DEVUELVASE<br /><br />Se notificó en estrados.<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.<br /><br />Los Magistrados<br /><br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br /><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /> </div>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-1206991792381172402007-10-31T11:09:00.000-05:002007-10-31T11:46:42.913-05:00SENTENCIA Nº17 27/Feb/2007<div align="center"><br />REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br />REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)<br /><br />NOHORA ISABEL VECINO GOMEZ<br /><br />Vs<br /></div><div align="center">OSCAR LEON GARCIA y otros.<br /><br />Radicación No.76001-31-05-007-2002-00287- 01<br /><br />Acta de Aprobación No 07<br /><br />AUDIENCIA No 027</div><div align="justify"><br /><br />En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto</div><div align="center"><br />S E N T E N C I A No 017<br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br />Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) </div><div align="justify"><br />La señora NOHORA ISABEL VECINO GOMEZ, mayor de edad y vecina de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra los señores OSCAR LEON GARCIA JIMÉNEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCIA JIMÉNEZ y HERNANDO GARCIA JIMÉNEZ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías, indemnización por despedido y la sanción moratoria. </div><div align="justify"><br />Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:<br /><br />Que se vinculó laboralmente con la señora Blanca Edith Jiménez Blanco en calidad de empleadora, desde el día 01 de mayo de 1995, desempeñando labores de auxiliar de enfermería, en la casa de habitación de la señora Blanca, contrato que tuvo vigencia hasta el día 7 de abril de 2002, fecha en la cual falleció la empleadora, siendo despedida por sus hijos sin justa causa, contra quienes va dirigida la demanda.<br /><br />Que desde el inicio del contrato estuvo desempeñando las funciones de auxiliar de enfermería con la señora Blanca, quien se obligó a cancelarle la suma de $500.000.oo mensuales.<br /><br />Que a la fecha no se le ha cancelado salarios a los meses comprendidos entre el 1 al 30 de junio de 1999 y los meses siguientes hasta la fecha de fallecimiento de la empleadora, adeudándole la suma de $17.116.666.oo, ni tampoco le han cancelado primas, vacaciones y cesantías.<br /><br />Los demandados, al dar respuesta a la demanda, niegan los hechos, básicamente la existencia de una relación laboral entre la demandante y su difunta progenitora, indicando que ésta llegó al hogar de su señora madre a mediados del año 1978 en estado grávido, siendo el padre de la criatura Oscar Leon Garcia, quien por no poderla atender en la ciudad de Barrarancabermeja, la remitió a Cali para poder ser atendida durante el periodo de embarazo y el posterior nacimiento de la niña Maria Edith. Que desde el año 1978 hasta la fecha en que murió su madre, la demandante e hija recibieron el trato de miembros de familia, confirmándose esto por inclusión en testamento abierto otorgado. Se oponen a todas y cada una de las pretensiones.<br /><br />La controversia fue dirimida por el Juzgado 5º laboral de Cali, quien en sentencia 123 del 16 de noviembre de 2005, absolvió a los demandados de todas y cada de las pretensiones formuladas.<br /><br />Inconforme con la decisión, la parte actora apela la decisión, aduciendo que el Despacho analiza los testimonios aportados por las partes, dándole absoluta credibilidad a los presentados por la parte demandada, desconociendo cualquier valor probatorio a los testigos de la parte demandante, sin evaluar en conjunto las pruebas aportadas, así como el no tenerse en cuenta los interrogatorios de parte, que en la relación de las partes, se puede establecer los elementos que determinan la relación laboral.<br /><br />Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes</div><div align="center"><br />C O N S I D E R A C I O N E S :</div><div align="justify"><br />Debe la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia absolutoria dictada por la instancia. Es argumento del recurso en contra de la tesis sostenida en la sentencia, evidenciarse dependencia, subordinación, contraprestación económica y horario en la relación sostenida, por lo que hay lugar a declarar la contratación laboral postulada.<br /><br />Siendo claro que las pretensiones planteadas nacen de los servicios laborales pregonados resulta capital para las expectativas procesales acreditar la relación laboral y sus extremos, cometido procesal que a la óptica de la Sala no se alcanza, aserción que tiene como soporte lo siguiente:<br /><br />Se tiene por conocido en la jurisprudencia laboral la no exclusión de los servicios contractuales laborales entre los seres allegados a la familia o entre parientes, pues a pesar de la proximidad familiar y social, los elementos distintivos del contrato laboral como aspectos objetivos que son pueden configurarse, asunto diferente es su patentización, máxime cuando en este caso, hay antecedentes inocultables de buen recibo y trato por la condición particular de ser la madre de la nieta de la empleadora, pues por esa situación desde el nacimiento de la hija en el año de 1980 hubo un tratamiento cercano y personal, por lo que no es incomprensible estar también asistida de sentimientos de consideración y gratitud.<br /><br />Así pues, la labor de objetivación de la relación laboral es asunto complejo , máxime cuando la misma accionante compromete el éxito de la pretensión al establecer solicitud prestacional por los servicios sin reclamo salarial, antes de junio de 1999, pero sorprende conocer cómo continuó su vida sin recibir después ese estipendio vital para su existencia, pero sin ese rubro vivió mas de tres años, en los cuales se venía desarrollando un sentimiento de fraternidad o mejor de cariño que le permitió a la empleadora recordarla en el testamento, y si ello es así, no deja de llamar la atención que ni el documento en el cual le ruega a sus hijos reconocerles unos electrodomésticos y en el testamento no recuerde la deuda salarial, que de seguro, de ser realmente pactada y causada alivio o paleativo fuese de la situación que deseaba corregir con el testamento y el de su voluntad caritativa.<br /><br />Situación que se hace más especial cuando la propia empleadora según dice la reclamante, fue quien le ofreció sueldo, (folio 119) y no solo eso, sino que la demandante era quien se encargaba de todos los gastos de la casa, de lo cual estaba al tanto uno de los demandados, es decir, tenía el mando de la casa y el cuidado de la señora Blanca, su suegra.<br /><br />Con todas estas circunstancias, es mayor la necesidad de traer a juicio elementos de convicción capaces de distinguir o diferenciar a esa relación fraternal de la laboral, punto en el cual, hay que decirlo, ni los testigos pueden hacer la diferencia, es mas ni siquiera la reclamante llega a eso pues al final de su declaración señala que por agradecimiento a ellos abandonó su trabajo para dedicárseles por completo, pues los quería como padre y madre.<br /><br />Cómo entonces se puede ver una relación laboral, cuando lo discutido procesalmente está alejado del poder subordinante del empleador, por el contrario, tal era el cuadro que quien gobernaba la situación era la aquí reclamante, pues sin horario, restricción o mando, se estaba atenta a todas las necesidades de ese ser querido, a quien se quería como padre y madre, lo cual el derecho laboral lejos está de criticar, pero si impedido para regularlo cuando se sabe que no hubo subordinación jurídica, el que se materializa con la vigilancia o control del dador del trabajo, y de otro lado, la capacidad de obedecer o responder a esa vocación subordinante, lo que aquí no hubo, si agradecimiento sin cobro de salarios por muchos años, con un incesante e indeclinable deseo de satisfacer lejos del derecho laboral o por un estipendio contractual, si por un sentimiento generando por muchos años de recíproca respuesta por los padres de los demandados, que a toda costa quisieron compensar a la reclamante por esos servicios, sin duda, también especiales, pero que sorprende en ningún momento hablar de salario si de correspondencia o de cariño entrañable de parte de doña Blanca.<br /><br />Por lo expuesto, la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley<br /><br />R E S U E L V E<br /><br />1º) CONFIRMAR la sentencia No 123 del 16 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali.<br /><br />2º) COSTAS a cargo de la parte demandante.<br /><br />COPIESE Y DEVUELVASE<br /><br />SE NOTIFICO EN ESTRADOS<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.<br /><br />Los Magistrados.</div><div align="justify"></div><div align="center"><br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br /><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ<br /></div>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-56567989634336971302007-10-30T14:21:00.000-05:002007-10-30T14:28:56.431-05:00SENTENCIA Nº16 29/Feb/2007<div align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br />REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)<br /><br />CARMEN PATRICIA PEREA FUQUENE <br /><br />Vs<br /><br />THOMAS GREG & SONS TRANSP. DE VALORES S.A<br /><br />Radicación No.76001-31-05-004-2003-00425- 01<br /><br />Acta de Aprobación No 07.<br /><br />AUDIENCIA No 026.</div><div align="center"> </div><div align="justify">En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto</div><div align="justify"> </div><div align="center">S E N T E N C I A No 016.<br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br />Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) </div><div align="center"> </div><div align="justify">La señora CARMEN PATRICIA PEREA FUQUENE , mayor de edad y vecina de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, junto con el reajuste de conformidad al incremento en el índice de precios al consumidor.<br /><br />Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:<br /><br />Que ingresó a trabajar al servicio de la demandada el día 30 de junio de 1999, vinculada mediante contrato a término indefinido para el cargo de jefe de centro de efectivo, siendo su último salario $1.443.286.<br /><br />Que la demandada terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, alegando la causal contenida en el numeral 6, literal A del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.<br /><br />Que los hechos alegados por la demandada no encuadran dentro de la causal referida, por lo tanto el despido se torna injusto.<br /><br />Notificada la sociedad demandada, confirma los extremos de la relación, tipo de contrato y cargo desempeñado, negando el salario afirmado, aclarando que la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa.<br /><br />Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda y pago.<br /><br />La controversia fue dirimida por el Juzgado 4 laboral de Cali, quien en sentencia No 291 del 3 de noviembre de 2002, absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones formuladas.<br /><br />Inconforme con la decisión, la parte actora apela la decisión.<br /><br />Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes;</div><div align="justify"> </div><div align="center">C O N S I D E R A C I O N E S </div><div align="center"> </div><div align="justify">Es asunto por resolver en este caso la justeza de la terminación del contrato de trabajo realizada por la empresa, la cual se adopto ante el error o equivocación que dice la trabajadora cometió al entregar cinco millones de pesos de más, siendo su error tomar un fajo de 10.000 por uno de 5.000.<br /><br />Para el examen de rigor cabe anotar que no se discute la materialización de los hechos, si su calificación, al punto de anotarse en la apelación que el asunto es de una exigencia de infalibilidad, como lo es pretender no equivocarse en tres años de labores, cuando fue ese acto su única equivocación al servicio de la empresa, sirva para el efecto anotar el reconocimiento total que de los hechos hizo la trabajadora en la diligencia de descargos.<br /><br />Siendo que la ruptura del contrato de trabajo presenta como razón la violación del numeral 6 Literal A del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, propio es señalar que en las actuaciones obra copia del reglamento interno de trabajo el que fuera aportado por el mismo accionante, lo cual da cuenta de su conocimiento. En su art. 55 literal d) se tiene como falta grave la violación también grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias, normatividad que hay que decir es a la que se remite la norma legal citada como base del despido.<br /><br />Con ese marco, cabe anotar como finalmente es el Juez laboral quien califica el despido como justo o no, al que también le corresponde advertir si la conducta reprochable es grave, pues dicha fuente no precisa en concreto cuales conductas tienen esa connotación.<br /> <br /> En esa dirección para la Sala esa gravedad referida en la carta de despido si tiene en verdad asiento en la discusión, pues si bien la frecuencia o reincidencia en la realización de los actos, es una forma de exteriorizar la gravedad, en tanto, a ciencia y paciencia se incurre en las mismas faltas, no lo es que determinadas conductas por si solas, es decir, sin reincidencia o frecuencia no sean graves pues lo son, si revelan desconocimiento de las normas o procedimientos irremplazables y de obligado acatamiento en toda la actividad, máxime si del terreno teórico se pasó al físico, colocando no solo en potencia en peligro los bienes de la empresa, sino que como conducta materializada hubo un despropósito mayúsculo en la ejecución de la labor, en ese mismo sentido, es de destacar, que tal omisión, es el núcleo o razón de ser de la actividad principal de la actora, lo cual es imperdonable, pues del vigilante no se espera que se duerma, del médico que no atienda al paciente grave y del jefe de efectivo no se espera que entregue dinero de más, permitiendo que así se envíe la remesa a los clientes.<br /><br />Encontrándose justa la decisión patronal, habrá de confirmarse la sentencia apelada.<br /><br />Por lo expuesto, la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley</div><div align="justify"> </div><div align="center">R E S U E L V E </div><div align="center"> </div><div align="justify">1º) CONFIRMAR la sentencia No 291 del 3 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali.<br /><br />2º) COSTAS a cargo de la parte demandante.<br /> </div><div align="justify"> </div><div align="center">COPIESE Y DEVUELVASE<br /> <br />SE NOTIFICO EN ESTRADOS </div><div align="center"> </div><div align="justify">No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.<br /></div><div align="justify">Los Magistrados.</div><div align="justify"> </div><div align="center">CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br /><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ</div><div align="center"> </div><div align="center"> </div>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-7459986523786812502007-10-29T11:01:00.000-05:002007-10-29T11:14:15.351-05:00SENTENCIA Nº15<div align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL</div><div align="center"> </div><div align="center">TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br />REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)<br /><br />JUAN CARLOS CHICA MEJIA <br /><br />Vs<br /><br /> WACKENHUT DE COLOMBIA S.A .<br /><br />Radicación No.76001-31-05-011-2004-00123- 01<br /><br />Acta de Aprobación No 07.<br /><br />AUDIENCIA No 025<br /><br />En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /> <br />S E N T E N C I A No 015.<br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br />Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007 ) </div><div align="center"> </div><div align="justify">El señor JUAN CARLOS CHICA MEJIA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, reajuste prestacional e indemnización moratoria, así como la indexación.<br /><br />Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:<br /><br />Que la sociedad demandada tiene por objeto social principal la prestación del servicios de seguridad, su estudio y evaluación, custodia y protección de toda clase de bienes y propiedades entre otras.<br /><br />Que se vinculó mediante contrato individual a término indefinido el día 01 de julio de 1991, para desempeñar el cargo de vigilante.<br /><br />Que asumió por orden de su empleador el desempeño de sus funciones en la ciudad de Cali y durante el tiempo de la relación laboral, el trabajo lo realizó de manera personal, obedeciendo las órdenes del patrono y cumpliendo con el horario establecido.<br /><br />Que al momento de ser despedido sin justa causa, desempeñaba el cargo de Jefe de Ruta, cuyas funciones eran la de dar cumplimiento a los servicios de recolección y entrega de valores a los clientes de la demandada, realizándolo mediante comunicaciones telefónicas.<br /><br />Que el día 01 de septiembre de 2003, la demandada da por terminado el contrato de trabajo, argumentando el haber permitido el dia 29 de agosto de 2003 la salida del vehículo de placas HMB 546 con destino al Banco de la República sin escolta.<br /><br />Que al momento del despido, devengaba la suma de $1.719.942 mensuales.<br /><br />Que a la fecha del despido, la sociedad demandada liquidó las prestaciones sociales omitiendo los factores salariales correspondientes al salario suplementario tales como horas extras diurnas , nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos laborados, lo cual genera una liquidación superior a la elaborada por la demandada.<br /><br />Que la demandada no cumplió con el requisito establecido en el artículo 29 de la ley 789 de 2002, en el sentido de no enviar dentro de los sesenta dias de haberlo despedido sin justa causa a la dirección registrada, los pagos de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los tres (3) últimos meses, por lo tanto no produce efecto la terminación del contrato hasta tanto no se de cumplimiento a dicho artículo.<br /><br />Notificada la sociedad demandada, confirma los primeros cuatro hechos de la demanda, negando los demás, aclarando que el contrato de trabajo del demandante fue terminado unilateralmente por existir justa causa para ello, con base en los motivos comunicados por escrito del 1º de septiembre de 2003. Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación y buena fe.<br /><br />La controversia fue dirimida por el Juzgado 11 laboral de Cali, quien en sentencia No 267 del 24 de octubre de 2005, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas.<br /><br />Inconforme con la decisión, la parte actora apela la decisión, aduciendo que en el acta de descargos en ningún momento se aceptaron las imputaciones endilgadas, que su función fue llevada a cabalidad y que la falta de administración de la empresa es la que acarrea el caos de ese día de los hechos.<br /><br />Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes;</div><div align="justify"> </div><div align="center">C O N S I D E R A C I O N E S</div><div align="center"> </div><div align="justify">Debe estudiar la Corporación el recurso de apelación formulado por la parte demandante con el cual se busca se revoque la sentencia absolutoria, para ese efecto anota: i) no ser cierto el hecho de conocer el actor del manual de funciones lo relativo a la seguridad para operar, sin que le correspondiera dar ordenes a los conductores para el desplazamiento, por lo cual mal podría infringir de manera grave sus obligaciones ii) no haber autorizado al conductor del vehículo para salir de la empresa iii) no tener en cuenta el testimonio del señor Guerrero quien manifiesta que esa autorización debía darla el jefe de operaciones.<br /><br />Sin olvidar que a la empresa le corresponde acreditar la justeza de la decisión resciliatoria, corresponde señalar la perfecta sincronía respecto de la causal invocada, pues las dos partes coinciden, particularmente en los hechos base de la misma, con lo cual la discusión se centra en ser o no de su órbita funcional el preocuparse y materializar que el desplazamiento efectuado se adelantara con el personal de seguridad previamente señalado, así como la gradación de la falta.<br /><br />Para la Sala cuando en la diligencia de descargos se responde que se le había dicho por parte del coordinador de seguridad haberse ido una patrulla y que por eso sacaban un carro primero y luego a otro, sin duda alguna, al no darse tal desplazamiento en la forma anotada y sin poner orden en ese sentido para que no salieran los dos carros, tal circunstancia constituye un acto de disfuncionalidad, la que no deja de ser impropiedad por el hecho de no ser esa su función, pues en ese momento tenía todo el conocimiento necesario para que la orden recibida se hubiere materializado, máxime cuando él mismo indica venir realizando la función de dar ordenes de salida de los vehículos, lo que no explica su actuar de no saber si a él eso le correspondía .<br /><br />Pensar en contrario, significaría que la función de jefe de rutas se debe realizar a pesar del riesgo que implica hacerlo sin la debida seguridad, es decir, sin distingo o preocupación de ser adecuada, eficiente o apropiada, que por encima de todo lo que vale es que el cumplimiento de la ruta se haga, lo que por supuesto la Sala no podría prohijar, por cuanto en este caso, por el objeto social de la empresa, la seguridad es primordial, no se trata de un mero servicio de rutas sí de actos acorde con el objeto de la sociedad y los precios acordados por la prestación del servicio.<br /><br />Pero la disfuncionalidad no acaba ahí, él mismo actor expresa no ser lo ocurrido un problema de coordinación, sino de que estaba solo, se sacrifica la limpieza de su función por el hecho de no estar debidamente acompañado, lo cual denota mayor despropósito, si eso era así debió inquietarlo el riesgo que para él, la empresa y el servicio traducía permitir tal desplazamiento, fíjese que al terminar la diligencia de descargos se expresa no haber dado la orden de salida, cosa que ya había aceptado que el venía cumpliendo esa función, tamaña contradicción no se eclipsa con el argumento de no ser de su orbita preocuparse de la compañía de la policía.<br /><br />Siendo justa causa para terminar el contrato la no realización de obligaciones estrechamente relacionadas con la seguridad, que es el servicio que se presta por la empresa, advirtiendo su incumplimiento acompañado de la despreocupación por la calidad del servicio sin compromiso por su mejoramiento, se hace grave la inacción estudiada, lo que conduce a la confirmación del proveído toda vez que lo aquí estudiado corresponde a lo anotado en la carta de despido.<br /> <br />Por lo expuesto, la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley</div><div align="justify"> </div><div align="center">R E S U E L V E</div><div align="center"> </div><div align="justify">1º) CONFIRMAR la sentencia No 267 del 24 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.<br /><br />2º) COSTAS a cargo de la parte demandante.</div><div align="justify"> </div><div align="center">COPIESE Y DEVUELVASE<br /> <br />SE NOTIFICO EN ESTRADOS </div><div align="center"> </div><div align="justify">No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.<br /></div><div align="justify">Los Magistrados.</div><div align="justify"> </div><div align="center"> </div><div align="center"><span style="font-size:180%;">CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /></span><br /><br />GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ</div>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-76977625690935031812007-10-29T10:30:00.000-05:002007-10-29T10:47:40.738-05:00SENTENCIA Nº14<p align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL </p><br /><p align="center"></p><br /><p align="center">TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br /><br />S A L A L A B O R A L</p><br /><p align="center">REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)</p><br /><p align="center"><strong>CARLOS EFREN VIDAL FERNANDEZ </strong></p><br /><p align="center">Vs</p><br /><h1 align="center"><span class="Estilo4" style="font-size:100%;">NELSON GOMEZ HINCAPIE.</span></h1><br /><p class="Estilo4" align="center"></p><br /><p align="center">Radicación No.76001-31-05-007-2000-00524- 01</p><br /><p align="center">Acta de Aprobación No. 07</p><br /><p align="center"><u>AUDIENCIA No.024</u></p><br /><p align="justify">En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /><br /></p><br /><p align="center"><br /><br /><strong><u>S E N T E N C I A No.014</u></strong></p><br /><p align="center"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL</strong><br /><br /><strong>SALA DE DECISION LABORAL</strong><br /><br /><strong>MAGISTRADO PONENTE: </strong><br /><br /><strong>DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </strong></p><br /><p align="center">Cali, veintisiete (27 ) de febrero de dos mil siete (2007) </p><br /><p align="justify">El señor CARLOS EFRÉN VIDAL FERNÁNDEZ , mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el señor NELSON GOMEZ HINCAPIÉ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación al fondo respectivo, de las cesantías consolidadas al 31 de diciembre de cada año, a partir de 1991 y subsidiariamente la declaratoria de que carecen de validez los contratos a término fijo, así como las liquidaciones de prestaciones sociales que ilegalmente se le hicieron durante el tiempo laborado y como consecuencia de ello, el pago de cesantías y sus intereses, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado desde el 30 de enero de 1989. </p><br /><p align="justify">Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:</p><br /><p align="justify">Que entró a laborar al servicio del demandado el 30 de enero de 1989.<br /><br />Que el 17 de junio de 1989, el demandado le pagó la prima correspondiente y el 25 de julio/89 le liquidó prestaciones sociales sin haber renunciado a su trabajo, habiendo continuado laborando sin solución de continuidad. </p><br /><p align="justify">Que el 25 de enero de 1990, el demandado le liquidó prestaciones sociales por el periodo 25 de julio de 1989 al 25 de enero de 1990, sin haber renunciado y continuado laborando sin solución de continuidad.</p><br /><p align="justify">Que en enero de 1991, el demandado le liquidó prestaciones sociales por el periodo enero de 1990 a enero de 1991, sin haber renunciado a su trabajo y habiendo continuado trabajando.</p><br /><p align="justify">Que el 31 de diciembre de 1991, el demandado le liquidó prestaciones sociales por el periodo de enero de 1991 a diciembre de 1991, sin haber renunciado a su trabajo y habiendo continuado laborando sin solución de continuidad. </p><br /><p align="justify">Que el día 01 de enero de 1992, el demandado le hizo suscribir contrato a término fijo inferior a un año, hasta el 01 de julio de 1992, sin embargo en diciembre de 1992, le liquidó cesantías por todo el año 1992, sin haber renunciado a su trabajo y habiendo laborado sin solución de continuidad. </p><br /><p align="justify">Que en diciembre de 1993, le liquidó el demandado prestaciones por todo el año de 1993, igual en 1994, 1995, 1996, 1997 y 1999 y que en algunos de éstos años se firmaron contratos a término fijo inferior a un año. </p><br /><p align="justify">Que trabajó hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que se le comunicó que no había mas trabajo para él. </p><br /><p align="justify">Que el último salario mensual devengado fue de $360.000.oo.</p><br /><p align="justify">Que siempre trabajó bajo la continua y permanente dependencia y subordinación desde el 30 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando fue despedido sin justa causa.</p><br /><p align="justify">Que nunca fue afiliado a ninguna E.P.S. o A.F.P. y por ningún concepto.</p><br /><p align="justify">Que desempeñó simultáneamente los cargos de mensajero, ayudante de ventas, almacenamiento y mantenimiento de materiales.</p><br /><p align="justify">Que el demandado no consignó en el fondo respectivo, ni en forma oportuna, las cesantías consolidadas al 31 de diciembre de cada año, a partir de 1991, aunque en el fondo de pensiones y cesantías Davivir aparecieron consignados a su favor $253.876.88, valor recibido el 08 de febrero de 2000.</p><br /><p align="justify">El demandado, al dar respuesta a la demanda, confirma el primer hecho, negando los demás, proponiendo las excepciones de prescripción o caducidad de la acción e inexistencia de los hechos planteados.</p><br /><p align="justify">La controversia fue dirimida por el Juzgado 7º laboral de Cali, quien en sentencia 271 de septiembre de 2005, absolvió al demandado de todas y cada de las pretensiones formuladas.</p><br /><p align="justify">Inconforme con la decisión, la parte actora apela la decisión, aduciendo que la relación fue continua y permanente y que la causa y el objeto de la contratación no vario a lo largo de la relación laboral.</p><br /><p align="justify">Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes</p><br /><p align="center"><strong><u>C O N S I D E R A C I O N E S :</u></strong></p><br /><p align="justify">Por ser lo aquí discutido la continuidad de la relación laboral sostenida por los contendientes, el pago legal de la cesantía, así como la indemnización moratoria y la propia por el despido injusto, cabe precisar bien como fue la relación laboral pregonada y su forma de terminación. </p><br /><p align="justify">Para la Sala con la determinación que se puede hacer de las documentales acercadas al proceso obligado resulta indicar la prestación continuada de los servicios y lo más importante sin solución de continuidad, lo explica, el poder conocer del haz probatorio que al trabajador se le pagó todos y cada uno de los días comprendidos desde el día de iniciación de las labores, que lo fue el 30 de enero de 1989 hasta el último día de servicios acreditado, que lo fue el 28 de noviembre de 1999, tal cual lo informa el folio 194. </p><br /><p align="justify">La anterior aserción deviene de conocerse que las prestaciones de todos los años desde 1989 hasta 1999 el empleador las canceló, según lo dejan ver los folios 8, 9,10, 11,12,13,14, 57,63,67,70 y 76, de ahí que si pagó prestaciones sociales durante todos los días desde el 30 de enero de 1989 hasta el 28 de noviembre de 1999, tal relación fue una sola y única, aspecto que se corrobora, con el hecho de empezar la relación con un contrato a termino indefinido, (folios 14 y 30) como es lo propio para contratos verbales, por tanto ningún recibo tiene que luego el 25 de julio de 1989, es decir 175 días después, documentalmente se pacte un contrato ya a termino fijo inferior a un año, pues como se sabe, la ley y los contratos nunca pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, tal cual lo pregona ahora la constitución nacional en su Art.53 , pero que por principio de favorabilidad legalmente también se aceptaba antes de la Carta política de 1991, ya que era una renuncia a su derecho de estabilidad, aunque por si fuese relativa, pero con el nuevo contrato pierde por completo la estabilidad relativa de que gozaba.</p><br /><p align="justify">Es más, ese contrato a termino fijo, que enseñaba que los servicios eran solo hasta mayo 30 de 1990, (folio 43) no fue óbice para la continuidad de los servicios, pues la empresa reconoció cesantías por todo el tiempo, (folio 45) cosa que no hubiese acontecido de ser esas contrataciones en verdad diferentes, aunque continuas en el tiempo.</p><br /><p align="justify">Tampoco puede aceptarse como argumento válido la existencia de renuncias por parte del trabajador, pues la del año 93 no impidió que para ese año se pagara toda la cesantía como si la relación hubiese sido por todo el año, sin olvidar además que ahí no se habla de renuncia al contrato sino de renuncia a cargos asignados, que no es lo mismo; la de 1995 se presentó en diciembre cuando en ese mes de diciembre según esa misma literalidad había contrato hasta el 20 de ese mes, pero se insiste la liquidación de la cesantía se dio por todo ese año, incluidos los días posteriores al 20 de diciembre fecha de terminación alegada del contrato; la de 1996 tampoco habla de renuncia al contrato, no dice nada sobre ese punto, solo dice asistir a manifestar por medio del presente escrito a termino fijo de un año, (folio 103) lo que nada significa, pero el pago de los días de diciembre y de enero fuera del contrato se pagaron por concepto de cesantía, y la del 30 de octubre tampoco tiene validez, toda vez que se probó laborar hasta el 28 de noviembre de ese año. </p><br /><p align="justify">Encontrando la Corporación la existencia de una única relación contractual entre el día 30 de enero de 1989 al 28 de noviembre de 1999, habrá de revocarse el fallo proferido, para en su lugar despachar condena por las cesantías causadas en dicho lapso, para el presente caso siendo retroactivas al nacer la relación antes de entrar en vigencia la ley 50 de 1990 sin que aparezca acogimiento a la misma por parte del accionante. Ha de resaltarse que al tenor de lo preceptuado en el Art. 254 del C.S.T., las cesantías parciales entregadas al trabajador antes de la terminación del contrato sin la debida autorización, se entenderán como no recibidas, lo cual obliga a ordenar el pago íntegro de las cesantías conforme al régimen anterior con retroactividad atendiendo un salario probado de $343.714 según se ve a folio 194, para un total por cesantías de $3.721.658.88 ($343.714 x 3.898 / 360) </p><br /><p align="justify">En torno a la discusión sobre la indemnización por despido injusto debe indicarse que a folio 74 obra la renuncia del actor sin que contra tal acto se acredite no ser fruto de la voluntad del actor, afirmación que a la óptica de la Sala no se hace deleznable por los antecedentes existentes en las anteriores contractualidades, diferencia a esta última el hecho de no continuarse realmente con el contrato, ya que en ese último caso no obra prueba de haber seguido trabajando. </p><br /><p align="justify">Respecto de las primas y vacaciones reclamadas por todo el tiempo laborado, éstas se encuentran satisfechas en las liquidaciones de las cesantías ya referidas.</p><br /><p align="justify">La indemnización moratoria anhelada sale avante en este caso al evidenciarse que conforme a derecho no hubo debida satisfacción de las cesantías, prestación social que cuando no se paga o reconoce en debida forma resulta afecta de la sanción pretendida, sin que de otro lado, pueda llegarse a afirmar o advertir buena fe del empleador incumpliente, todo lo contrario, hubo desafueros comportamentales para no reconocer el derecho causado, no otra cosa se puede decir cuando se advierte que con contractualidades precarias o ilegales se autorizaba el pago anual de los mismos. Dicha sanción se causará a partir del 29 de noviembre de 1999 a razón de $11.457.13 diarios, hasta cuando se satisfagan las cesantías. </p><br /><p align="justify">Para este estudio es de significar que la consignación que obra a folio 23 no desvanece la condena en tanto no corresponde consignar la cesantía causada a la terminación del contrato ante un fondo privado de cesantías, tampoco puede servir de excusa para la moratoria el saber que ella hace referencia a un contrato de trabajo parcial no aceptado, si así lo fuera, entonces tendrían acogida todas las contractualidades que ahora vemos contrarias al derecho.</p><br /><p align="justify">En torno a la prescripción cabe anotar su impropiedad en tanto no trascurrió en contra del actor el trienio prescriptivo, pues la relación laboral feneció en 1999 y la demanda se incoo en el año 2000 (folio 7 vto) </p><br /><p align="justify">Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, </p><br /><p align="center">R E S U E L V E :</p><br /><p>1º) REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali.</p><br /><p>2º) CONDENAR al señor NELSON GOMEZ HINCAPIÉ a pagar al señor CARLOS EFRÉN VIDAL FERNÁNDEZ, las siguientes sumas de dinero:</p><br /><ol><br /><li>$3.721.658.88 por concepto de cesantías. </li><br /></ol><br /><p>b) La suma de $11.457.13 diarios a partir del 29 de noviembre de 1999 hasta cuando se cancelen las cesantías a titulo de indemnización moratoria. </p><br /><p>3º) SIN COSTAS en ésta instancia </p><br /><p align="center">COPIESE Y DEVUELVASE </p><br /><p>No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.<br /><br />Los Magistrados.</p><br /><p><br /><br /><span class="Estilo6">CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </span></p><br /><p></p><br /><p align="center">GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ</p>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-35212875849501936192007-10-29T10:24:00.000-05:002007-10-29T10:30:22.308-05:00SENTENCIA Nº13<p align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL </p><br /><p align="center"> </p><br /><p align="center">TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br /><br />S A L A L A B O R A L</p><br /><p> </p><br /><p align="center">REF: ORDINARIO (APLE. SENT.)</p><br /><p align="center"><strong>JOSE ANTONIO SILVA MARQUEZ </strong><br /><br />Vs<br /><br /><strong>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI</strong></p><br /><p align="center">Radicación No. 76001-31-05-003-<strong>2003-00889-</strong>01</p><br /><p align="center">Acta de Aprobación No 06. </p><br /><p align="center"> </p><br /><p align="center">AUDIENCIA No 024 </p><br /><p align="center"><u></u> </p><br /><p align="center">En Cali, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado <strong>CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, </strong>constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto</p><br /><p align="center"><strong><u>S E N T E N C I A No 013. </u></strong></p><br /><p> </p><br /><p align="center"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL</strong><br /><br /><strong>SALA DE DECISION LABORAL</strong><br /><br /><strong>MAGISTRADO PONENTE:</strong><br /><br /><strong>DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </strong></p><br /><p align="center">Cali, febrero dieciséis (16) de dos mil siete (2007)</p><br /><p> </p><br /><p align="justify">El señor JOSE ANTONIO SILVA MARQUEZ, mayor de edad y vecino de Cali, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda judicial contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI representado legalmente por su señor alcalde, o quien haga sus veces, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los días compensatorios ya que según su afirmación, hasta la fecha solamente se le ha cancelado el trabajo en días de descanso con el 200% de su salario promedio diario.-</p><br /><p align="justify">Según la versión del libelo, el actor laboró al servicio del ente demandado entre el 11 de mayo de 1984 al 30 de septiembre de 2001, siendo su último cargo el de vigilante de la Secretaría de Salud Pública, un último salario promedio de $1’789.651. Informa que desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha de su culminación solo se le canceló el 100% del pago dominical, más el 100% que está incluido en la respectiva quincena.-</p><br /><p align="justify">En su respuesta el ente demandado manifiesta de los hechos ser cierta la vinculación, pero aclara la fecha de inicio que lo fue el 1º de mayo de 1984, así mismo acepta el cargo y salario devengado. Señala que dentro de la nómina correspondiente a cada periodo se está incluyendo el pago de los derechos reclamados por el actor.</p><br /><p align="justify">Se opone a las pretensiones de la demanda y en su defensa propone las excepciones de cobro de lo no debido y la de prescripción.- </p><br /><p align="justify">Le correspondió dirimir la controversia al Juzgado tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia No. 183 del 2 de noviembre de 2005, absolvió al Municipio de Cali de la totalidad de los cargos formulados.</p><br /><p align="justify">Fue sustento de la decisión de instancia, la no aplicación de las normas sustantivas laborales del sector privado al sector público, la no existencia del convenio convencional que aduce el actor como soporte del derecho reclamado, la no demostración del trabajo en dominicales y festivos, la no programación de trabajo en días dominicales y festivos, aunado todo ello a la prueba del pago de los dominicales laborados conforme a las nóminas arrimadas a los autos.</p><br /><p align="justify">Inconforme con la decisión interpone recurso el demandante insistiendo en el no pago de los dominicales y festivos, así como los compensatorios en forma legal.</p><br /><p align="justify">Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes </p><br /><p align="justify"><strong><u></u></strong> </p><br /><p align="center"><strong><u>C O N S I D E R A C I O N E S :</u></strong></p><br /><p align="justify">Conoce la Sala de la apelación impetrada por el apoderado del demandante contra la sentencia que desestimó la totalidad de las pretensiones, aduciendo la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, al igual que diferentes pronunciamientos de esta Corporación al respecto.<br /><br />El vigilante pensionado del Municipio de Cali que laborara en la Secretaria de Salud se ha acercado a los estrados judiciales indicando que no le ha sido debidamente reconocido el laboreo de todos los domingos hasta la fecha, por cuanto de ese esfuerzo solo se le reconoció el valor del 100 % correspondiente al valor dominical y el 100 % incluido en la quincena más no el recargo adicional igual al 100% y el valor del descanso compensatorio de rigor.</p><br /><p align="justify">El juzgado del conocimiento absolvió a la demandada al considerar no acreditado en juicio, no solamente el laboreo en los días de descanso obligatorio, al igual que la fuente formal del derecho que depreca en su acción.<br /><br />Esta apelación se dirige entonces a establecer si en efecto obra en el plenario elemento de juicio capaz de ilustrar el tiempo dominical debidamente trabajado permisivo para de ello proyectar los compensatorios a que se tiene derecho, y así poder conocer si en efecto lo pagado corresponde a lo que legalmente se debe satisfacer, examen en el cual habría de descontarse lo que se dice parcialmente pagado. </p><br /><p align="justify">Pero es del caso señalar que ni en la demanda ni en la contestación se determinan cuantos domingos efectivamente se laboró o que al menos entre ese tiempo corrió determinado número de dominicales, tampoco se acredito en el plenario los turnos laborales ni la jornada establecida para ese esfuerzo dominical, orfandad probatoria que a la óptica de la Sala compromete el éxito de las pretensiones, veamos:</p><br /><p align="justify">Pues bien, como ya se sabe que es indispensable para establecer los días compensatorios adeudados tener de presente el tiempo dominical realmente trabajado, tal situación no la podemos satisfacer con los datos ofrecidos en el plenario, lo razona el conocer solo la existencia de unos valores pagados por dominical 100% sin que se pueda con ellos hacer ninguna operación matemática que permita deducir aquellos tiempos dominicales trabajados, lo dificulta el no conocer no solo los turnos prestados, si lo fueron fijos o rotativos, nocturnos o diurnos, sino la jornada desarrollada, que bien pudo ser mayor o menor a la jornada legal, pudiendo incluso ser toda extra si ya en la semana se había laborado la jornada máxima, hechos estos no afectos de presunción pues se dan de conformidad con los turnos acordados o señalados por la empresa.</p><br /><p align="justify">Llama igualmente la atención de la Sala que el concepto dominical 100% visto en las planillas de pago haya servido para determinar el tiempo que por descansos compensatorios se adeuden, cuando en los folios 45 a 81 y 108 a 153 lo que aparece por ese concepto del código 043 equivale al pago de descanso compensatorio, tarea en la cual es menester considerar la existencia en esas planillas de pago de conceptos originados por trabajo dominical, como lo son los de horas extras con un recargo del 225% y de nocturnas festivas con un pago igual del 275%, teniendo de presente que el pago por el día domingo va incluido en el sueldo mensual.</p><br /><p align="justify">Todo lo anterior para significar lo importante para el debate de llegar a una clara determinación del tiempo dominical realmente trabajado, pues si ello hubiese sido colmado se podía luego de ese conocimiento contrastar lo pagado con lo trabajado y así resultaba la suma diferencial adeudada, pero como ya se vio no se puede traducir ese concepto de dominical 100% como igual a los compensatorios adeudados cuando esos pagos se hacen precisamente por eso, descansos compensatorios y además de esas cifras no se puede llegar al tiempo realmente trabajado, todas estas razones conducen a la revocatoria de la sentencia incluida por supuesto las sumas consecuenciales que por esos conceptos el juzgado factorizo como prestaciones sociales.</p><br /><p align="justify">Es del caso anotar, que por vía del calendario tampoco se puede establecer objetivamente los días domingos existentes, razones procesales lo impiden, tal como lo anotara la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de noviembre de 1972, indicando además esa Corporación en providencia del 27 de julio de 1978, como medio eficaz para ello, la solicitud pertinente al Observatorio Astronómico Nacional, cosa que tampoco se hizo, pero se repite el infortunio continua por cuanto de haberse traído al plenario el número de domingos existentes entre esas dos fechas dando por conocido el numero de horas pagadas tampoco se puede conocer ese numero de dominicales trabajados dado que se desconocen los turnos prestados y la jornada existente.</p><br /><p align="justify">Estas razones conducen necesariamente a confirmar sentencia apelada, pues se reitera de las probanzas arrimadas a los autos no se logran establecer los supuestos de hecho afirmados en la demanda, es decir, el tiempo laborado en día de descanso obligatorio.- </p><br /><p align="justify">Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley</p><br /><p align="center"><strong><u>R E S U E L V E :</u></strong> </p><br /><p><strong>1.- CONFIRMAR </strong>sentencia apelada </p><br /><p>2.- Costas en esta instancia a cargo del recurrente.</p><br /><p>COPIESE Y DEVUELVASE</p><br /><p>Se notificó en ESTRADOS.</p><br /><p>No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma los que en ella intervinieron.</p><br /><p> Los Magistrados,</p><br /><p class="Estilo2" align="center">CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </p><br /><p><strong></strong> </p><br /><p align="center"><strong>GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ </strong></p>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-58426434909985704152007-10-29T10:13:00.000-05:002007-10-29T10:24:31.402-05:00SENTENCIA Nº12<p align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL </p><br /><p align="center"></p><br /><p align="center">TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br /><br />S A L A L A B O R A L</p><br /><p></p><br /><p align="center">REF: ORDINARIO (APELACION)</p><br /><p align="center">RUBIELA ARAGON DIAZ<br /><br />Vs<br /><br />COLFONDOS S.A. </p><br /><p align="center">Radicación No.76001-31-05-003-2001-00354-01</p><br /><p align="center">Acta de Aprobación No 06 </p><br /><p align="center"></p><br /><p align="center"><u>AUDIENCIA No 023.</u></p><br /><p align="justify">En Cali, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /><br /><u></u></p><br /><p align="center"><strong><u>S E N T E N C I A No 012.</u></strong></p><br /><p align="center"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL</strong><br /><br /><strong>SALA DE DECISION LABORAL</strong><br /><br /><strong>MAGISTRADO PONENTE:</strong><br /><br /><strong>DR. CAROS ALBERTO CARREÑO RAGA </strong><br /><br />Cali, febrero dieciséis (16) de dos mil siete (2007) </p><br /><p align="center"></p><br /><p align="justify">La señora RUBIELA ARAGON DIAZ, mayor de edad y vecina de Cali, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLFONDOS S.A., con el fin de obtener el pago de pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, intereses de mora, indexación y costas procesales.</p><br /><p align="justify">Para fundamentar las pretensiones de la demanda narra los siguientes hechos:<br /><br />I. Que elevó petición de pensión de sobrevivientes a la demandada por la muerte de su esposo CLAUDIO CAÑAS MORENO, la que le fue resulta en abril de 1998, sin que la pensión anhelada fuese reconocida en los términos de ley.<br /><br />II. Que la pensión reconocida fue bajo la modalidad de retiro programado, sin que se respetase el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el causante, esto es, de servidor público, debiendo corresponder la pensión al 75% del último salario.<br /><br />III. Que sòlo se han reconocido 12 mesadas y no 14 conforme lo establece la ley.</p><br /><p align="justify">La entidad demandada, previa notificación del auto admisorio por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, expresando sobre los hechos: </p><br /><p align="justify">Que la aplicación del art. 46 y 48 de la ley 100 en lo que respecta a la pensión reconocida a la demandante obedece a disposición legal al tenor del art. 74 de la ley 100 de 1993.</p><br /><p align="justify">Que fue la misma demandante quien escogió como modalidad de la pensión la de retiro programado, modalidad que establece el pago de las 12 mensualidades anuales.</p><br /><p align="justify">Por último expresa la confusión de la demandante entre pensión de jubilación y la de sobrevivientes.</p><br /><p align="justify">Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de prescripción, falta de causa de las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, genérica e innominada.</p><br /><p align="justify">Le correspondió dirimir el conflicto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia N°169 del 21 de octubre de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la aplicación del régimen de transición y el monto del 75% pensional, condenó a la sociedad, previa solicitud de emisión de bono pensional a la reliquidación de la pensión de la demandante y el pago de las mesadas diferenciales por tal concepto.</p><br /><p align="justify">Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada aduce vulneración del principio de congruencia por parte de la instancia en tanto dispuso la reliquidación de la pensión con fundamento en la emisión de bonos pensionales aspecto éste no fue solicitado en la demanda. A pesar de ello obra en el proceso prueba de que la entidad sí tomo en cuenta el valor a que equivale el bono pensional para el cálculo de la pensión de la demandante. Por último expresa la desatención por parte del Juzgado a la excepción de prescripción oportunamente formulada.</p><br /><p align="justify">Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes<br /><br /></p><br /><p align="center"><u>C O N S I D E R A C I O N E S :</u> </p><br /><p align="justify">La discusión procesal suscitada con ocasión de la demanda, gira en torno al reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes que pueda tener la reclamante conforme la legislación aplicable a los servidores oficiales, pues se duele de no ser la concedida equivalente al 75% del salario oficial y con la atención de las 14 mesadas pensionales, todo esto por cuanto la demandada le reconoció la pensión propia del régimen de ahorro individual, particularmente la de retiro programado.</p><br /><p align="justify">La sentencia dictada por la instancia al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, no hace cosa diferente a postular que para este caso no tienen lugar las precisiones del régimen de prima media y menos las precisiones del régimen de transición, pero a renglón seguido se ocupa, pudiéndolo hacer porque tiene facultades extra y ultrapetita y en el expediente obran todas las actuaciones del régimen de ahorro individual, en determinar, la potenciación de la pensión recibida, en la medida en que tenga lugar la emisión del bono para efectos de ser tenido en cuenta en la reliquidación del monto pensional recibido.</p><br /><p align="justify">La apelación de la parte demandada presenta como marco la objeción a las puntualizaciones que sobre la pensión de ahorro individual hiciera la oficina de instancia, expresando que eso no ha sido materia del debate y además que en la determinación del monto de la pensión si se tuvo en cuenta el efecto que en la cuantía de la pensión a recibir podría llegar a tener el valor del bono pensional.</p><br /><p align="justify">Hay que decir que la parte demandante en su escrito de objeción del recurso hace recuento del no reclamo del bono pensional, haberse demandado la pensión de la ley 100, pero en sus últimas anotaciones confirma que la administradora concede una pensión de retiro programado que nada tiene que ver con la solicitud de la misma.</p><br /><p align="justify">Puestas así las cosas, no sería del caso por la formulación del recurso ocuparnos en el punto referente a tener o no derecho a una pensión de sobrevivientes diferente a la liquidada por la sociedad demandada, vale decir, la del régimen de ahorro individual y particularmente la de retiro programado, pues eso fue lo que el juzgado dictaminó al declarar probada esa excepción, sin que sobre anotar que el art. 79 de la ley 100 contempla esas modalidades de la pensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.</p><br /><p align="justify">Ahora, en cuanto a la emisión o no del Bono, debe tenerse como determinante que ciertamente como lo dice la demandada a folios 93 y 94 el valor del bono correspondiente potenció la pensión que finalmente reconoció la empresa y que el juzgado ha querido ver reajustada por entender, según los folios 65, 66 no haberse emitido el bono correspondiente, pero que se repite en los folios anteriores que el valor del bono correspondía a 12.364.403.oo.</p><br /><p align="justify">Esta realidad permite indicar que la sana preocupación del juzgado de instancia para ver procesalmente la pensión aquí discutida realmente ajustada a las circunstancias del juicio, se repite, con los documentos de folios 93 y 94 queda superada, sin que pueda esta instancia conforme a su limitación adjetiva ocuparse en asuntos ajenos o diferentes a lo realizado por el Juzgado cuando materializó las funciones de ultra y extrapetita.</p><br /><p align="justify">Con lo anterior se quiere decir que esa preocupación, según se ve del expediente, fue atendida por la empresa, lo que no permite confirmar la decisión dado que se advirtió que en efecto el valor del bono fue tenido en cuenta, que en últimas es lo que potencia la pensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.-</p><br /><p align="justify">Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley</p><br /><p align="center"><strong>R E S U E L V E :</strong></p><br /><p>1º.- REVOCAR la sentencia apelada, y en lugar absolver a la demandada de los cargos formulados.</p><br /><p>2º.- Costas en ambas instancias a cargo de la demandante.-</p><br /><p align="center"><strong>COPIESE Y DEVUELVASE</strong></p><br /><p>Se notificó por estrados.</p><br /><p>No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.</p><br /><p>Los Magistrados,</p><br /><h1 align="center">CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </h1><br /><p align="center"></p><br /><p align="center"><strong></strong>GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ</p>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-38091550231981912892007-10-29T10:05:00.000-05:002007-10-29T10:13:39.180-05:00SENTENCIA Nº11<div align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br /><br />REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)<br /><br />LUIS HERNAN ARCILA PALACIO<br />vs.<br />SEGURO SOCIAL<br /><br />Radicación No.76001-31-05-004-2004-00664-01<br /><br />Acta de Aprobación No. 006<br /><br />AUDIENCIA No. 022</div><div align="justify"><br />En Cali, a los dieciséis (16) días de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /></div><div align="center"><br />SENTENCIA No. 011.<br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br />Cali, febrero dieciséis (16) de dos mil siete (2007)</div><div align="justify"><br />El señor LUIS HERNAN ARCILA PALACIO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE, representado legalmente por el su Gerente OLGA LUCIA LOPEZ MARMOLEJO o por quien haga sus veces, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento por cónyuge del 14% de manera retroactiva, reajustes, incrementos, mesadas adicionales, intereses moratorios. Indexación y costas del proceso.<br /><br />Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que es pensionado por invalidez del Seguro social desde 1998 a través resolución No. 003685. Que convive con la señora CARMEN JULIA ABONCE desde hace 30 años en calidad de compañera permanente, quine es la ayuda mutua por razón de su invalidez. Que reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de los incrementos por cónyuge o compañera permanente de que trata el Dcto. 758 de 1990 sin que le haya sido resuelta tal petición.<br /><br />Debidamente notificado el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL- SECCIONAL VALLE, contestó la demanda aceptando el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto y la convivencia del pensionado con la señora CARMEN JULIA ABONCE, pero señala la improcedencia del derecho al incremento pensional deprecado por el demandante, en tanto las normas del Dcto. 758 de 1990 no le eran aplicables al caso del demandante por haberse estructurado la invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993.<br /><br />Se opone a todas y cada una las pretensiones de la demanda, y en su defensa formula las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA.<br /><br />La controversia fue dirimida por el Juzgado 4o Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia Nº 316 del 11 de noviembre de 2005, en la que se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación y consecuencia la absolución a la demandada de las pretensiones formuladas.<br /><br />La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien argumenta que por haber obtenido la pensión de invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993 y al no consagrar respecto de los incrementos por cónyuge o hijo menor, no podría concluirse de manera tajante que se realizó una derogatoria tacita de esta norma y que por tal razón no existe en la actual legislación, debiéndose reconocer el derecho en los términos del Dcto. 758 de 1990, abogando en últimas por el reconocimiento en sustento del principio de igualdad.<br /><br />Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes<br /><br />C O N S I D E R A C I O N E S :<br /><br />Señala la apelación que al no disponer nada la Ley 100 de 1993 sobre los incrementos por cónyuge o compañera de que trata el Dcto. 758 de 1990, los mismo no fueron derogados por la ley de seguridad social razón por la cual se le deben reconocer al demandante.<br /><br />Sobre el punto debe señalar la Corporación que los citados incrementos por Cónyuge o compañera establecidos para las pensiones reguladas en su integridad por el Decreto 758 de 1990, no podían ser objeto de derogación por parte de la ley 100 en los casos de aplicación del régimen anterior, por aquello del art. 16 del C.S.T. y el principio de los derechos adquiridos, lo cual implica que en aquellos casos en los la misma ley 100 remite al régimen anterior, ninguna insubsistencia o incompatibilidad podría darse si se le da aplicación a la figura de los incrementos de la pensión, pues la remisión que hizo la ley no fue restrictiva ni aparece incompatibilidad al aplicársele a pensionados del régimen anterior, esto a pesar de utilizarse en esos casos algunos elementos de juicio de la nueva ley, dado que la incompatibilidad se presentaría a la óptica de la Sala cuando hay aplicación total del sistema integral de seguridad social.<br /><br />Para el efecto se considera necesario traer a colación el art. 3º de la ley 157 de 1887 cuando en su cita dice:<br /><br />“ARTICULO 3o. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería.”<br /><br />Así las cosas si el deseo del legislador con la ley 100 de 1993 fue hablar del sistema integral de seguridad social, no resulta contrario a la razón señalar que si el Dcto. 758 de 1990 diseñó un incremento a esa pensión, no podría indicarse eran de aplicación a todas las pensiones en Colombia y si eso es cierto en vigencia de esa norma, como podría postularse que desaparecida la pensión a incrementar, el incremento como tal es aplicable a pensiones diferentes y futuras.<br /><br />No escapa a la Sala el argumento relacionado con la no expresa derogatoria del decreto 758 de 1990 por la norma 279 de la ley 100 y además, no ser incompatible aumentar el monto de la pensión de los beneficiarios de la ley 100, pero la dificultad es la no aplicabilidad de ese beneficio en pensiones no reguladas por el decreto que permitió tal incremento a sus pensiones, sin que pueda decir, se repite, que ese aumento del decreto 758 de 1990 es para todas las pensiones pasadas, presentes y futuras.<br /><br />Sobre el tema de los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el mentado Decreto 758, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de julio 27 de 2005, expresó:<br /><br />“TERCER CARGO<br />Se acusa la sentencia de violar directamente por “aplicación indebida, el Art. 21 del acuerdo ISS 049 de 1990, en relación con los Arts. 20 y 22 del mismo acuerdo y los Arts. 10, 31, 34,36, 40 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 20 del referido acuerdo del ISS”.<br /><br />En el acervo demostrativo del cargo el impugnante sostiene que el Tribunal cometió el error de considerar que los incrementos de pensiones contenidos en el Art. 21 del acuerdo 049 de 1990 continúan vigentes, pues habían perdido su efectividad jurídica al crearse el Sistema General de Pensiones por la Ley 100 de 1993. Agrega, además, que tal aseveración la reafirma con lo que expresa el inciso primero del Art. 31 de la tan mentada ley, pues en esta norma se definen las prestaciones que pueden derivarse de la vejez, invalidez o muerte, sin que se hayan mencionado los incrementos objeto de este acápite.<br /><br />Asegura el casacionista que el Art. 31 de la ley general de pensiones llenó los vacíos de la misma, pero que no por ello se pueda sostener que tales incrementos hayan quedado vigentes; bastaría con leer dicha norma para observar que dentro de su texto no se señalan los susodichos incrementos entre tantas prestaciones taxativamente definidas.<br /><br />Agrega en sus fundamentos que no por dejarse de mencionar los incrementos de las pensiones en los Arts. 34 y 40 de la Ley 100, quiera ello decir que mantienen su vigencia. Todo lo contrario, reafirma; el no mencionarlos demuestra “que desaparecieron”. Insiste también en que esos incrementos “configuran una prestación ajena a las que contempla la aludida Ley”. Concluye que tales acrecencias son incompatibles con el nuevo régimen pensional.<br /><br />Por último, añade que el único aserto del Tribunal fue el reconocer que los incrementos no son parte de la pensión.<br /><br />V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<br /><br />El Instituto de seguros Sociales por Resolución 008545 de 12 de mayo de 1999 (folio 17, 18 y 19, cuaderno 2) reconoció expresamente que al asegurado LUIS HERNANDO HERRERA SILVA se le aplicaba el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para concederle su pensión de vejez y que por tanto el régimen correspondiente a su caso era el anterior a la expedición de la nueva normatividad.<br /><br />Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo. Y está premisa es valida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario<br /><br />En el caso presente, el beneficiario, por la “transición” de la Ley 100 de 1993, es sujeto del régimen contenido en el acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año en concordancia con las normas que lo complementan.<br /><br />El recurrente buscó convencer a esta corporación que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas. Esto nos conduce a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad.<br /><br />En este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de Transición del señor Herrera, recurriremos a la sabiduría del legislador o sea la aplicación del Art. 21 del C. S. del T.<br /><br />El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.<br /><br />Por lo anterior el Ad-quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el Art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990. Todo lo contrario. Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice: “En consecuencia una primera inferencia obvia que resulta de los textos transcritos es que la ley 100 de 1993, en materia de riesgos por invalidez, vejez y muerte de origen común, no derogó en su totalidad la legislación anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo mucha de parte de ésta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía solo una modificación, una adición o una excepción.<br /><br />Por su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos 21 y 22 a los incrementos de las mismas, así como a su naturaleza jurídica”.<br /><br />Es clara la sentencia recurrida cuando entre sus consideraciones dice:<br /><br />“Ahora bien, los artículos 34 y 40 de la ley 100 de 1993 regularon lo atinente a los montos de las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, por lo cual es razonable inferir que estos aún perduran en la actualidad, ya que no son contrarios a la nueva legislación y simplemente la adicionan o la complementan, tal como lo hacían en el régimen anterior<br /><br />“Y es que la transición consagrada en el artículo 36 opera para la pensión de vejez y los incrementos aquí reclamados, al no formar parte de ella, mal podrían ser objeto del dicho régimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados sino que se encuentran vigentes, porque su existencia es independiente de la pensión misma”.<br /><br />Así las cosas, las anteriores fundamentaciones jurídicas del Tribunal no son “abiertamente equivocadas”, como lo aduce la censura, ya que el Art. 10º de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizarle a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley… (subrayas y negrillas del casacionista).<br /><br />Es verdad que los incrementos de las pensiones no estan involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los hubiera derogado, entones en ese orden conservan su pleno vigor”.<br /><br />Debe concluirse entonces que por habérsele reconocido al demandante su pensión de invalidez con fundamento en el art. 39 de la ley 100 de 1993 no le asiste el derecho a los incrementos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no ser la norma aplicable a su derecho pensional.<br /><br />Lo dicho conduce a confirmar la sentencia apelada, cosa que así se hará.<br /><br />En mérito de lo expuesto la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,<br /><br />RESUELVE:<br /><br />1º.- COMFIRMAR LA SENTENCIA APELADA.<br /><br />2.º.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.<br /><br />COPIESE Y DEVUELVASE<br /><br />Se notificó en estrados.<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.<br /><br />Los Magistrados,<br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br />ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO FABIAN VALLEJO CABRERA</div>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-1435438217829343562007-10-29T09:39:00.000-05:002007-10-29T10:01:47.343-05:00SENTENCIA Nº09<p align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL</p><br /><p align="center"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI</strong></p><br /><h6 align="center">S A L A L A B O R A L</h6><br /><p></p><br /><p>REF: ORDINARIO (APELACIÓN SENTENCIA)</p><br /><p><strong>JAIRO LOPEZ MENDOZA </strong><br /><br /><strong>VS.</strong><br /><br /><strong>MUNICIPIO DE YUMBO </strong><br /><br />Radicación No. 76001-31-05-001-2002-00742-01</p><br /><p>Acta de aprobación No 006 </p><br /><p align="center"><strong><u>AUDIENCIA No 020.</u></strong></p><br /><p>En Cali, a los dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado <strong>CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </strong>constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto. </p><br /><p align="center"><strong><u>SENTENCIA No 009</u></strong><strong> </strong></p><br /><p align="center"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL</strong><br /><br /><strong>SALA DE DECISION LABORAL</strong><br /><br /><strong>MAGISTRADO PONENTE: </strong><br /><br /><strong>DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </strong></p><br /><p>Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007).</p><br /><p align="justify">El señor JAIRO LOPEZ MENDOZA, mayor de edad y vecino de Yumbo (Valle), por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad MUNICIPIO DE YUMBO, representada legalmente por su alcalde ALBA LETICIA CHAVEZ JIMÉNEZ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajuste de prestaciones sociales, derivado de la no inclusión en la liquidación final de las mismas de factores salariales tales como PRIMA DE SERVICIOS ININTERRUMPIDOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN MORATORIA, costas y agencias en derecho.</p><br /><p>Para fundamentar las pretensiones de la demandada narró los siguientes hechos: </p><br /><p>Que laboró al Servicio del Municipio en calidad de Trabajador Oficial desde el 15 de noviembre de 1984 y el 21 de junio de 2001;</p><br /><p align="justify">Que le fue reconocida pensión de jubilación al igual que emitió acto de reconocimiento de sus prestaciones sociales, desconociendo al momento de obtener el salario base de liquidación de tales derechos factores salariales tales como las primas extralegales de PRIMA DE SERVICIOS ININTERRUMPIDOS y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, derechos éstos que le fueron siempre pagados al actor. Que elevada solicitud de pago de los mentados derechos ante la administración aquella le fue negada. </p><br /><p align="justify">Admitida la demanda y notificada, la accionada dio respuesta a través de apoderado, aceptando la vinculación del demandante, los extremos de la misma, el pago de prestaciones sociales, solicitando se pruebe lo relativo a la no inclusión de factores salariales en la liquidación de prestaciones, pues aduce que las mismas le fueron canceladas de acuerdo a la ley. Se opone a las pretensiones de la demanda y en su defensa propone las excepciones de LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, FALTA DE VIA GUBERNATIVA E INNOMINADA.</p><br /><p align="justify">El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia N° 201 del 27 de OCTUBRE de 2005 puso fin a la instancia absolviendo de los cargos a la entidad demandada.</p><p align="justify">Fue sustento de la decisión de instancia el considerar que los valores devengados por el trabajador por concepto de primas de antigüedad e interrumpida de servicios de origen extralegal no son consideradas ni por la ley ni por la convención como factores salariales para efectos de liquidar prestaciones sociales. Además de ello, la suspensión que del beneficio a la prima de servicios ininterrumpidos opero en el periodo 1º noviembre de 2000 al 1º de noviembre de 2003, no siendo devengada en el último año de servicios por el actor en tanto su retiro se produjo el 21 de junio de 2001.</p><br /><p align="justify">La parte demandante inconforme con la decisión apeló la misma, aduciendo que al no pactarse por las partes intervinientes en el contrato colectivo que tales derechos no tendrían carácter salarial, la calidad de tal opera automáticamente por constituir contraprestación directa del servicio. </p><br /><p>Señala además pronunciamientos de esta Corporación sobre la viabilidad de inclusión de dichos rubros como factores salariales.</p><br /><p>Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes</p><br /><p></p><br /><p align="center"><strong><u>C O N S I D E R A C I O N E S :</u></strong></p><br /><p align="justify">Delimitado el objeto de la distancia jurídica, la Sala se permite considerar como de recibo la tesis de la oficina judicial, lo razona la existencia en el ordenamiento patrio de una norma que regula íntegramente el tema no apareciendo en ella por parte alguna los rubros echados de menos por el demandante y si esa es la suerte legislativa su aplicación es obligada, sin que el argumento de la actora derrumbe su aplicación, pues si son derechos extralegales para su factorización o contabilización al momento de liquidar las prestaciones sociales debe existir norma que positivamente los incluya, lo que definitivamente no existe, sin que tampoco sea suficiente para ese efecto que sean salario, pues en la norma 2712 de 1999 no se regulo solamente los casos de liquidación legal, ahí se dijo sin distinción cuales son atendibles cuando se trata de liquidar prestaciones sociales.<br /><br />Importa precisar que en este caso para la data de liquidación de la cesantía que nos ocupa las normas de la década del año 40 del siglo pasado ya estaban derogadas, por lo que tal criterio no es ahora aplicable, como tampoco resulta factor incidente en esa liquidación aquellos que son salario, pues a diferencia de la normatividad particular en donde si se habla de salario, en el sector oficial puntualmente para el caso de cesantía no se habla de salario, si de sueldo o jornal, lo que es y era diferente, toda vez que históricamente sueldo o jornal responde a conceptos de remuneración propiamente diseñados para o por un periodo de tiempo determinado, lo que posteriormente fue modificado con la norma hoy en día vigente, en donde se destaca taxativamente los factores a tener en cuenta en esa liquidación.<br /><br />Sin duda alguna que estos derechos legales de la forma como ahora y antes estaban diseñados son posibles de una mejora por los trabajadores mediante el expediente o vía de la convención, pero es del caso anotar que en este estatuto colectivo no obra voluntad bilateral alguna que haga factor atendible para la liquidación de la cesantía del actor las primas aludidas, lo cual no se desvanece por el hecho de ser salario, conforme la ley, pues como ya se dijo, no basta, por así decirlo que un factor de remuneración sea salario para necesariamente tener que incluirlo en la factorización de la cesantía, por cuanto la ley hizo esa determinación sin incluir a todos los factores salariales y como los estudiados ni por ley ni por convención son atendibles para esos efectos, es que considera la Sala se debe confirmar la providencia.<br /><br />Razones suficientes para que se respalde la decisión de instancia. </p><br /><p>Por lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley</p><br /><p></p><br /><p><strong>R E S U E L V E :</strong></p><br /><p><strong>1º.- CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA.</strong></p><br /><h5>2º.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.</h5><br /><h5></h5><br /><h5>COPIESE Y DEVUÉLVASE</h5><br /><p></p><br /><p>Se notificó en estrados.</p><br /><p>No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia por los que en ella intervinieron.</p><br /><h1>Los magistrados,</h1><br /><p></p><br /><h2 align="center">CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </h2><br /><p align="center">GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ</p><br /><p></p>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-44466011729440608762007-10-29T09:05:00.000-05:002007-10-29T09:38:53.674-05:00SENTENCIA Nº08<p align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL </p><div align="center">TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br /><br />S A L A L A B O R A L</div><br /><br /><p> </p><br /><br /><p> REF: ORDINARIO (CONSULTA)</p><br /><br /><p> LUIS FERNANDO APONTE <strong></strong><br /><br /> Vs<br /><br /> <strong>DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA</strong><br /><br /><strong> </strong><br /><br /><strong> </strong>radicación No.76001-31-05-008-2003-00172-01<br /><br /> <br /><br /> Acta de Aprobación No 006 </p><br /><br /><p> <u>AUDIENCIA No 019.</u></p><br /><br /><p> En Cali, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado <strong>CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </strong>constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto</p><br /><br /><p align="center"><strong><u>SENTENCIA No 008. </u></strong><u></u></p><br /><br /><p> </p><p>TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br /><br /> SALA DE DECISION LABORAL<br /><br />MAGISTRADO PONENTE:<br /><br /> DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </p><br /><br /><p> Cali, febrero dieciséis (16) de dos mil siete (2007) </p><br /><br /><p align="justify">El señor LUIS FERNANDO APONTE MUÑOZ, mayor de edad y vecino de Cali, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por el doctor German Villegas Villegas, o por quien haga sus veces, con el fin de que obtener previa la declaración de: i) vigencia de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle y la demandada por el periodo 1998-2000, y ii) que la terminación del contrato no está establecida en la ley como justa causa, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir o causadas dentro del año 2000, termino que falta para cumplirse el plazo presuntivo de ley.</p><br /><br /><p align="justify">Para fundamentar las pretensiones de la demanda narró los siguientes hechos:<br /><br />I. Que el 17 de febrero de 1998 el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de trabajadores del Departamento del Valle del Cauca suscribieron una convención colectiva que conforme al art 1° del texto convencional tendría una vigencia de tres años, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000. </p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">II. Mediante acuerdo de Revisión Convencional se adicionó la referida convención adoptando unas tablas que corresponden a las jubilaciones vitalicias anticipadas y a los retiros para quienes se acojan voluntariamente a las mismas; que la convención mencionada no ha sido denunciada.</p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">III. Dice haber laborado al servicio de la demandada entre el 1º de marzo de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, siendo su último cargo de obrero de la Secretaría de Salud Pública con una asignación mensual de $401.188.</p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">IV. Que le fue suprimido el cargo por virtud de la reforma administrativa en 1999 y por consiguiente desvinculado, sin que tal causal de terminación esté tipificada en la ley como justa para la cancelación del contrato de trabajo.</p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">V. Expresa que con tal conducta la entidad incumplió la convención colectiva vigente para la fecha, además de haberle producido al trabajador y su familia graves perjuicios por el deterioro de sus condiciones de vida.</p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">VI. Por último indica la forma como convencionalmente se efectuaba el pago de ciertos derechos de tal índole.</p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">La demandada una vez notificada del auto admisorio de la demanda, por intermedio de apoderado judicial dio contestación, aceptando lo relativo a la suscripción de la convención colectiva, su vigencia, el vínculo laboral, sus extremos, salario. Respecto de la finalización del vínculo aduce que el actor presentó renuncia voluntaria y se le indemnizó. Por último señala que la reestructuración administrativa de la demandada fue efectuada bajo el amparo constitucional y legal y que no hay razón de aplicar la convención colectiva, por cuanto en primer lugar, todos los cargos trabajadores oficiales de la demandada fueron suprimidos y en segundo termino el demandante ya no pertenece a la planta de personal del ente demandado.</p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">Se opone a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción de pago total de la obligación.- </p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia N° 324 del 17 de noviembre de 2005 absolvió al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones formuladas, en tanto estimó que al no existir en la entidad territorial trabajadores oficiales a quien aplicársele el Convenio Colectivo después del 31 de diciembre de 1999, por sustracción de materia no puede el accionante aspirar que se le dé aplicación a tal estatuto, máxime cuando su vínculo con la demandada feneció en diciembre 31 de 1999.</p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">Al no haber sido recurrida la providencia, conocer la Corporación por razón de la consulta señalada por el legislador.<br /><br /><br /><br />Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes </p><div align="justify"><br /></div><p align="center"><strong><u>C O N S I D E R A C I O N E S :</u></strong></p><br /><br /><p>Importa precisar para el objetivo del proceso y la razón o causa de las pretensiones que éste se adelanta con el fin de obtener los derechos laborales convencionales que pudieren surgir a partir de la desvinculación del trabajador y hasta cuando tenga vigencia la convención colectiva, todo esto en razón a la supresión del cargo que se dice fue el motivo de la ruptura contractual y/o de la prestación de los servicios.</p><br /><br /><p>Lo anterior ilustra la dificultad existente para el éxito de la pretensión pues como interrogante válido se proyecta el que se hiciere la instancia, cuando se pregunta a qué beneficiarios se dirigiría el pacto convencional si ya no existe personal a quien pueda aplicársele la convención, precisamente por la desvinculación que se hizo. También se acompaña la aserción de primera instancia de no pretenderse en este caso ningún derecho laboral anterior o coetáneo a la fecha de la ruptura contractual.</p><br /><br /><p>Puestas así las cosas, no queda otro camino que acompañar a la instancia dado que su conclusión es el lógico resultado de advertirse en el plenario que de existir los derechos convencionales posteriores a la ruptura contractual por supuesto que no podrían beneficiar a quienes ya no prestan su concurso al ente departamental, tal realidad jurídica exigía como premisa el mandamiento convencional de aplicársele a los extrabajadores, lo que ni siquiera se afirma en las actuaciones.</p><br /><br /><p>Contrario a lo anterior se aprecia como basamento, la vigencia de la convención por la legal o no ruptura del contrato, lo que debe repetirse no ha sido materia y objeto de acuerdo convencional; el acuerdo del que da cuenta la misma demanda hace relación con la extensión del vencimiento de la convención colectiva y ésta independiente de estar o no vigente por denuncia o no que de ella se hubiere hecho muestra un asunto totalmente diferente frente a la aplicabilidad del actor de esos beneficios, pues se repite no se ha expresado que esa extensión de la convención por denuncia o no es aplicable a los extrabajadores.</p><br /><br /><p>Lo visto en precedencia a la óptica de la Sala conducen a la confirmación de la providencia consultada, cosa que así se hará.</p><br /><br /><p>Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley</p><br /><br /><p align="left"><strong>R E S U E L V E :</strong></p><br /><br /><p>1.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia CONSULTADA.<br /><br />2.- SIN COSTAS en esta instancia.</p><br /><br /><h1 class="Estilo1"><span style="font-size:100%;">COPIESE Y DEVUELVASE </span></h1><span style="font-size:100%;">SE NOTIFICO EN ESTRADOS</span><br /><br /><br /><p>No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.</p><br /><br /><p>Los Magistrados,</p><br /><br /><h5 class="Estilo2" align="center"><span style="font-size:180%;">CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA</span> </h5><br /><br /><p> </p><br /><br /><p align="center"><strong>GILMA LETICIA PARADA PULIDO</strong> <strong> AURA ESTHER LAMO GOMEZ</strong></p><br /><br /><p> </p>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-86448265559352061662007-10-29T08:54:00.000-05:002007-10-29T09:05:04.164-05:00SENTENCIA Nº07<p align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL </p><div align="center">TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br /><br />S A L A L A B O R A L</div><br /><br /><p> </p><br /><br /><p> REF: ORDINARIO (CONSULTA)</p><br /><br /><p> RICAURTE CEDANO<br /><br /> Vs<br /><br /> <strong>DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA</strong><br /><br /><strong> </strong><br /><br /><strong> </strong>radicación No.76001-31-05-012-2004-00492-01<br /><br /> <br /><br /> Acta de Aprobación No 006. </p><br /><br /><p> <u>AUDIENCIA No 018</u></p><br /><br /><p> En Cali, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado <strong>CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </strong>constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto</p><br /><br /><p align="center"><strong><u>SENTENCIA No 007 . </u></strong><u></u></p><br /><br /><p align="center">TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br /><br /> SALA DE DECISION LABORAL<br /><br />MAGISTRADO PONENTE:<br /><br /> DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </p><br /><br /><p align="center"> Cali, febrero dieciséis (16) de dos mil siete</p><br /><br /><p align="justify">El señor RICAURTE CEDANO, mayor de edad y vecino de Cali, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por el doctor German Villegas Villegas, o por quien haga sus veces, con el fin de obtener el reajuste pensional dispuesto en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, indexación, costas y gastos del proceso.</p><br /><br /><p>Para fundamentar las pretensiones de la demanda narró los siguientes hechos: </p><br /><br /><p>Que solicitó ante la entidad territorial el reajuste establecido en la ley 6ª de 1992 y el decreto reglamentario 2108, petición que fuere negada por la administración departamental. Agotó la vía gubernativa correspondiente sin obtener resultado positivo.</p><br /><br /><p>Afirma ser jubilado del Departamento como trabajador oficial desde el 1º de enero de 1989.</p><br /><br /><p align="justify">La demandada una vez notificada del auto admisorio de la demanda, aceptó algunos hechos de la demanda, pero se opone a las pretensiones de la acción, argumentando no asistirle derecho al reajuste deprecado por el actor, en tanto la solicitud de reajuste se formuló cuando ya no tenía existencia jurídica el marco normativo que le había dado origen a tal prerrogativa. En su defensa formula la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO.</p><br /><br /><p align="justify">El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia N° 253 del 16 de noviembre de 2005 absolvió al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones formuladas, en tanto consideró que la solicitud formulada por el demandante al reajuste fue extemporánea pues se presentó con posterioridad a la fecha de inexequibilidad de la norma que lo contenía.</p><br /><br /><p>Al no haber sido recurrida la providencia, conocer la Corporación por razón de la consulta señalada por el legislador.<br /><br /><br /><br />Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes </p><br /><br /><p align="center"><strong><u>C O N S I D E R A C I O N E S :</u></strong></p><br /><br /><p align="justify">En estos casos, por ser el asunto a resolver un tema definido por la Corte Constitucional en sentencia 531 de 1995, se manifiesta como relevante para la definición del caso, advertir si el pensionado solicitante tramitó o adelantó petición administrativa o judicial con anterioridad a la fecha en la cual quedo con rigor en los términos definidos la citada sentencia. </p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">Lo explica, la precisión constitucional que se hiciera en la misma al declarar inexequible el Art.116 de la ley 6 de 1992, de postular el respeto a los derechos adquiridos de quienes pudieron llegar a tener derecho a ese reajuste, pero que la Sala entiende para quienes antes de esa sentencia habían elevado las peticiones respectivas.</p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">Es de ver, que a pesar de ser oficiosa en principio la aplicación del reajuste, no puede ahora, cuando la norma fue derogada, predicarse que el mandato de la sentencia es el reconocerse todas los reajustes de las pensiones no pagadas antes de la sentencia, si así lo fuere, no se hubiese precisado en esa sentencia, no quererse amparar con la declaratoria del efecto de la sentencia la ineficiencia de las entidades administrativas y judiciales, particularizando en su ineficacia y cuando exista controversia en lo judicial.</p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">Es que no podría hablarse de ineficiencia en tiempos de vigencia de la norma, atendiendo el concepto de ineficiencia, cuando es tan discutido el derecho, lejos del de inconformidad del actor con la situación, tan cierto es ello, que el Consejo de Estado cuando reconoce esos derechos puntualizando en su consolidación pone de manifiesto el hecho de no haberse resuelto el derecho por la administración, o su decisión estuviese pendiente de decisión judicial, lo que presupone una petición previa, de ahí que para distinguirse la situación es menester la existencia de una petición recabando por el reconocimiento del derecho.</p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">Y como eso, fue lo que aconteció en este caso, al presentarse las peticiones administrativas y judiciales muchos años después de la sentencia de inexequibilidad, como lo son en el año 2002 y 2003, se debe confirmar la sentencia, que en ese sentido negó la petición de quien solo más de cinco años de derogada la norma vino a reclamar el derecho, pues como se vio, su anhelo choca contra el efecto declarado por esa Corte para que tenga eficacia su mandato.</p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">Conduce lo dicho a respaldar la decisión de instancia, pues al igual conclusión llegó para absolver a la demandada.</p><div align="justify"><br /></div><p align="justify">Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley</p><div align="justify"><br /></div><p align="center"><strong>R E S U E L V E :</strong></p><br /><br /><p>1.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia CONSULTADA.<br /><br />2.- SIN COSTAS en esta instancia.</p><br /><br /><h1 class="Estilo1"><span style="font-size:100%;">COPIESE Y DEVUELVASE </span></h1><br /><br /><h1 class="Estilo1"><span style="font-size:100%;">SE NOTIFICO EN ESTRADOS</span></h1><br /><br /><p>No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.</p><br /><br /><p>Los Magistrados,</p><br /><br /><h5 align="center"><strong><span style="font-size:130%;">CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </span></strong></h5><div align="center"><strong></strong> </div><div align="center"><strong></strong> </div><div align="center"><strong>GILMA LETICIA PARADA PULIDO</strong> <strong> AURA ESTHER LAMO GOMEZ</strong></div><br /><br /><p> </p><br /><br /><p> </p>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-17279758178221476282007-10-29T08:45:00.000-05:002007-10-29T08:54:12.347-05:00SENTENCIA Nº06<p align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL </p><div align="center">TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br /><br />S A L A L A B O R A L</div><br /><p></p><br /><p align="center">REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)</p><br /><p align="center"><strong>JUAN FELIPE CARDOZA </strong></p><br /><p align="center">Vs</p><br /><h1 align="center">RUIZ AREVALO CONSTRUCTORA S.A.</h1><br /><p align="center"></p><br /><p align="center">Radicación No.76001-31-05-004-2005-00018- 01</p><br /><p align="center">Acta de Aprobación No. 3</p><br /><p align="center"><u>AUDIENCIA No.12 </u></p><br /><p align="center">En Cali, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /><br /><br /><br /><strong><u>S E N T E N C I A No.06</u></strong></p><br /><p align="center"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL</strong><br /><br /><strong>SALA DE DECISION LABORAL</strong><br /><br /><strong>MAGISTRADO PONENTE: </strong><br /><br /><strong>DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </strong></p><br /><p align="center">Cali, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) </p><br /><p align="justify">El señor JUAN FELIPE CARDOZA MARTINEZ, mayor de edad y de este vecindario, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra la empresa RUIZ AREVALO CONSTRUCTORA S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones, que aduce nacidas de contrato escrito a término fijo de tres años.</p><br /><p align="justify">Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:<br /><br />i. Que fue contratado por la demandada en el cargo de Asesor Jurídico mediante contrato escrito a termino fijo de tres años, desde el 19 de abril de 2004.<br /><br />ii. Que el salario pactado fue la suma de $800.000.<br /><br />iii. Que es despedido de forma unilateral e injusta mediante comunicación del 1º de diciembre de 2004, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubieren cancelado los derechos reclamados en la presente acción.</p><br /><p align="justify">Notificada la demandada, quien acepto la vinculación mediante contrato para labores de Asesor jurídico, pero niega que dicho contrato se suscribiera a tres años, sino que dicha vinculación lo fue a termino indefinido.</p><br /><p align="justify">Que si bien el contrato o mejor el acuerdo de voluntades se plasmó en un formato de contrato a término fijo, nunca se llenó el espacio correspondiente a la duración, por lo que tal vinculo fue a término indefinido.</p><br /><p align="justify">Acepta la fecha de terminación de la relación, así como el salario devengado y respecto de los derechos laborales informa su pago al demandante, así como la correspondiente indemnización por despido injusto.</p><br /><p align="justify">Se opone a las pretensiones de la demanda y en su defensa propone las excepciones de COMPENSACION, PAGO TOTAL Y CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO.</p><br /><p align="justify">La controversia fue dirimida por el Juzgado 4º laboral de Cali, quien en sentencia 282 de octubre 27 de 2005, condenó a la demandada al pago de excedente de indemnización por despido e indemnización moratoria.</p><br /><p align="justify">A tales condenas llegó el Despacho del conocimiento en tanto consideró que al no llenarse el espacio correspondiente a la fecha de terminación del contrato, no obsta para tener en cuenta el término que en el encabezamiento del formato suscrito se expresa, esto es, a tres años, concluyendo así la duración del vínculo a término fijo. Respecto de la mora, estimó no justificada la tardanza en el pago de las prestaciones del actor.</p><br /><p align="justify">Inconforme con la decisión la demandada apeló, aduciendo haberse probado en el proceso que el acuerdo de voluntades lo fue a termino indefinido y no fijo, haciendo énfasis en el concepto del contrato realidad, en tanto en el documento que se suscribió no se estipulo fecha de terminación y de todas formas debe atenderse es la voluntad de los contratantes.</p><br /><p align="justify">Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes</p><br /><p align="center"><strong><u>C O N S I D E R A C I O N E S :</u></strong></p><br /><p align="justify">En esta oportunidad debe la Corporación resolver lo relativo a la alzada propuesta por la empresa, la que básicamente se dirige a establecer la existencia de un contrato laboral a termino indefinido, y de otro lado, presentar las razones que justifican la mora en el pago de los derechos laborales del actor afectos de la indemnización por mora.</p><br /><p align="justify">En torno al contrato de trabajo a termino fijo, si bien se puede indicar lo indispensable que resulta el que las partes acuerden por escrito los puntos en el tiempo con los cuales comienza y termina esa relación, tal mando o gobierno de las partes no es finalmente libre pues por la debida y necesaria regulación o intervención del Estado en este tema, lo que se evidencia con la existencia de la norma específica en el C. S. T, la duración determinada del contrato laboral debe ser expresada con respeto de la voluntad de la ley, pues en este punto, el legislador prefijo unas condiciones que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento para las partes.</p><br /><p align="justify">Tan cierto es lo anterior, que no llama a duda que un contrato a termino fijo que no consulte la duración determinada por la ley, por desconocer norma de orden público, no puede entenderse a termino fijo, caso en el cual inobjetablemente es claro y evidente que la intención de las partes fue limitar en el tiempo esa contratación laboral, pero por desconocer la permisibilidad establecida para esa figura jurídicamente no puede ser tenida como de duración definida.</p><br /><p align="justify">Lo visto en precedencia, permite a la óptica de la Sala anotar que no resulta determinante la mera voluntad de las partes sobre la determinación de la forma contractual, que sea por escrito y que dependa la duración del contrato de la voluntad de los contratantes, sino que además de lo anterior, cardinal resulta el respeto a la regulación estatal sobre la materia, es decir, se materialice esa voluntad dentro de un campo explicito permitido sobre la duración del contrato.</p><br /><p align="justify">Así las cosas, para la Sala no resulta conforme a la normatividad patria que un contrato laboral sin determinación explicita de su duración y sin sobrepasar el mínimo de tiempo permitido para esa clase de contratación pueda llegar a dar lugar a uno de duración determinada, menos poder llegar a pontificar se igual al máximo permitido, y se habla de la duración del contrato inferior a un año para resaltar que ni siquiera hay querencia de las partes de sobre pasar el mínimo de tiempo establecido para los contratos a termino fijo, de otro lado, tampoco se conocen las razones de la parte demandante para objetivar que la contratación fue de tres años.</p><br /><p align="justify">Es que no existen elementos de juicio objetivos permisivos para un entendido de esa clase, cualquier elemento de juicio que se invoque al respecto, sin duda alguna tiene el mismo grado de conjetura, pues después del día 360 contractual al día 1200 cualquier día de esos podría ser tildado de voluntad de los contendientes.</p><br /><p align="justify">Es importante anotar también para este caso, que la dificultad jurídica se da por la determinación probatoria del acuerdo de voluntades, mas no por la interpretación de una norma o de normas, por lo mismo no es aplicable el mandato constitucional para el trabajador de interpretación más favorable de las fuentes formales del derecho, hay aquí, como se dijo un asunto primordialmente probatorio, la duración explicita y legal del contrato laboral a término fijo.</p><br /><p align="justify">Y que como ello no se determino, conociéndose la existencia normativa de la presunción que hace a esas contrataciones –las sin termino fijo legal- de duración indefinida, debe darse curso a ese mandato general, que sin duda alguna es y ha sido de provecho para la clase trabajadora, sin que se desconozca con esta precisión la tarea social y legislativa que el sector laboral Colombiano libró para desmontar la famosa cláusula del plazo presuntivo y de reserva, para dar lugar a la presunción del contrato laboral indefinido.</p><br /><p align="justify">Las razones anteriores conducen entonces a la revocatoria de la condena fulminada por el excedente de la indemnización por despido injusto.</p><br /><p align="justify">En torno a la indemnización por mora, debe indicarse que no resulta de recibo la argumentación en ese sentido sostenida, esto es, ser costumbre en la región cerrar las oficinas en diciembre lo que imposibilito el pago de los derechos laborales, pues el cumplimiento de la ley para nada esta condicionada a las costumbres o reglas de una determinada región colombiana, todo lo contrario, es una situación definida que el pago de los derechos laborales afectos de la sanción moratoria y todos los que se adeuden deben ser cancelados en forma alterna con la comunicación de despido, al punto de proceder la consignación bancaria en defecto de la entrega personal o del monto de la deuda, y como ello no se hizo, sin que se presentara conducta exculpativa de recibo , cabal es confirmar la decisión de instancia.</p><br /><p align="justify">Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley</p><br /><p align="justify"></p><br /><p align="center"><strong>R E S U E L V E :</strong></p><br /><p align="justify"><strong>1o.- REVOCAR EL NUMERAL 1º DE LA SENTENCIA APELADA, EN CUANTO DECLARO PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE COMPENSACION RESPECTO DEL PAGO PARCIAL DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, Y EN SU LUGAR SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO TOTAL POR TAL CONCEPTO.</strong> </p><br /><p align="justify">2o.- REVOCAR el numeral 2º de la sentencia apelada, en tanto condenó a la sociedad demandada al EXCEDENTE DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de tal concepto. En lo demás se confirma citado numeral.</p><br /><p align="justify">3º.- Confirmar los numerales 3º y 4º de la sentencia apelada.<br /><br />4º.- Costas parciales a cargo de la demandada.</p><br /><p align="center">COPIESE Y DEVUELVASE</p><br /><p>Se notificó en estrados.</p><br /><p>No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.</p><br /><p>Los Magistrados</p><br /><p></p><br /><h5 align="center"><strong>CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </strong></h5><br /><p align="center"><strong></strong></p><br /><h6 align="center"><strong>ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO FABIAN VALLEJO CABRERA</strong></h6>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-81648182375463987702007-10-29T08:34:00.000-05:002007-10-30T14:35:01.595-05:00SENTENCIA Nº05 30/Ene/2007<p align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL</p><div align="center">TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br /><br />S A L A L A B O R A L</div><br /><p align="center"></p><p align="center">REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)</p><br /><p align="center"><strong>CARLOS EVER GONZALEZ </strong><br /><br />vs.<br /><br /><strong>SEGURIDAD VISE LTDA</strong><br /><br />Radicación No.76001-31-05-005-2003-00626-01<strong></strong></p><br /><p align="center">Acta de Aprobación No. 03 </p><br /><p align="center"><strong><u>AUDIENCIA No. 11</u></strong></p><br /><p align="center"><u></u></p><br /><p align="justify">En Cali, a los () de de dos mil siete (2006), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto</p><br /><p align="center"><br /><br /><strong>S E N T E N C I A No. 05</strong></p><br /><p align="center"></p><br /><p align="center"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL </strong><br /><br /><strong>SALA DE DECISION LABORAL</strong><br /><br /><strong>MAGISTRADO PONENTE: </strong><br /><br /><strong>DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </strong></p><br /><p align="center">Cali, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007)</p><br /><p align="center"></p><br /><p align="justify"><strong>El señor CARLOS EVER GONZALEZ, </strong>mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria contra la empresa VISE LTDA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por despido, moratoria y costas del proceso.<br /><br />Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:<br /><br />1.- Que laboró al servicio de la sociedad demandada bajo contrato escrito a término indefinido desde el 26 de febrero de 1998, siendo despedido sin justa causa el 27 de septiembre de 2001.<br /><br />2. Que las labores desarrolladas fueron las de guarda de seguridad en la ciudad de Cali.<br /><br />3. Los turnos de trabajo asignados eran de 12 horas: de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m.<br /><br />4. El último salario pagado por la empresa en 2001 fue de $354.133.oo.<br /><br />5.- Que el 27 de septiembre de 2001 la empleadora le informó que no laboraba más, considerando el actor que tal determinación se debió a la situación de enfermedad nerviosa que padecía y que le impidió presentarse a laborar en algunos días.</p><br /><p>Notificada la empresa demandada, dio respuesta por medio de apoderado aceptando la vinculación del actor, modalidad contractual, tiempo de servicio, cargo desempeñado, horario de trabajo y salario devengado, pero niega lo relativo al despido, pues al respecto señala que la terminación se dio por justa causa al no presentarse el demandante a laborar los días 22, 23, 24,25,26 y 27 de septiembre de 2001 sin justificación alguna.</p><br /><p>En su defensa formula las excepciones de PLEITO PENDIENTE, Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA.</p><br /><p>Esta controversia fue dirimida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia Nº 112 del 4 de noviembre de 2005, en la que se absolvió a la demandada de los cargos formulados.</p><br /><p>El Juzgado llegó a tal conclusión después de establecer que el demandante no justificó su ausencia al trabajo en los días mencionados en la carta de despido, por lo que tal conducta constituía una justa causa de terminación al configurarse la violación a las obligaciones contractuales por parte del trabajador.</p><br /><p>Inconforme el demandante con la decisión de instancia, recurrió en apelación, expresando respecto al despido, que el hecho soporte del mismo por parte de la empresa, obedeció a incapacidad o impedimento de enfermedad del actor para presentarse a laborar, situación que informó a la empresa a los dos días de su ausencia.</p><br /><p>Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes</p><br /><p align="center"><strong><u>C O N S I D E R A C I O N E S:</u></strong></p><br /><p align="justify">Le corresponde a la Corporación estudiar el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia absolutoria mediante la cual particularmente se negó la indemnización por despido injusto.</p><br /><p align="justify">Cómo argumento de la alzada se presenta la no examinación de las pruebas recaudadas las que se dice enseñan las justas razones para no asistir a cumplir con sus labores y las que explican la imposibilidad para indicarle a la empresa los motivos que impidieron avisar acerca de su incapacidad. </p><br /><p align="justify">En esa dirección cabe anotar que solo en el plano enunciativo, que no demostrativo, se han quedado las razones o motivos que se dice existieron para no cumplir con su labor, menos se acreditó dificultad alguna para comunicar luego de esas prolongadas ausencias los motivos por los cuales durante o después de las inasistencias no se enteró a la empresa de tan sería dificultad. </p><br /><p align="justify">Todo lo cual hace cierto la justeza postulada por la empresa a la hora de la terminación del contrato, toda vez que es justa causa de fenecimiento contractual , tal como lo dijera la instancia, faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, lo que coloca en plano demostrativo, que no meramente enunciativo, la necesidad para el actor de patentizar el impedimento o el permiso del empleador para no asistir al sitio de labores, cosa que nunca se dio.</p><br /><p align="justify">Es más, tal omisión demostrativa es evidente cuando en la demanda ni siquiera se alega la existencia de invocación de justas causas pero en el recurso de apelación se aboga por lo complicado de comentar su situación o estado que provoco su larga inasistencia, pero fíjese que no se alega nunca desconocer las razones del despido, lo que por supuesto permite inferir conocer las razones manifestadas en la carta de despido como razones del comportamiento empresarial, pues de ser verdad el desconocimiento, con la apelación no se haría cierta la existencia de esas causas.</p><br /><p align="justify">Vistas así las cosas, no le queda camino diferente a la Corporación que confirmar la decisión adoptada por la instancia, pues llena de razones jurídicas se encuentra, cosa que así se hará. </p><br /><p align="justify">Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley</p><br /><p align="center"><strong>RESUELVE:</strong></p><br /><p><strong>1º. - CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA. </strong><br /><br /><br /><br />2º. - Costas a cargo de la parte demandante.</p><br /><p align="center">COPIESE Y DEVUELVASE</p><br /><p align="justify">Se notificó en estrados.<br /><br /><br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.</p><br /><p>Los Magistrados,</p><br /><h5 align="center"><strong>CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </strong></h5><br /><p align="center"><strong></strong></p><br /><h6 align="center"><strong>ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO FABIAN VALLEJO CABRERA</strong></h6><br /><p></p>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-25655827106707932962007-10-29T08:17:00.000-05:002007-10-29T08:33:51.833-05:00SENTENCIA Nº04<p align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL </p><div> </div><br /><p align="center">TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br /><br />S A L A L A B O R A L</p><p> </p><br /><p align="center">REF: ORDINARIO (CONSULTA)</p><br /><p align="center"><strong>GLADYS LONDOÑO ARISTIZABAL</strong><br /><br />Vs</p><br /><h1> CORPORACION CLUB CAMPESTRE FARALLONES.</h1><br /><p align="center">Radicación No.76001-31-05-010-2001-00081- 01</p><br /><p align="center">Acta de Aprobación No. 03</p><br /><p align="center"><u>AUDIENCIA No.10</u></p><br /><p align="justify">En Cali, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto</p><br /><p align="center"> <br /><br /><strong><u>S E N T E N C I A No.04</u></strong></p><br /><p align="center"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL</strong><br /><br /><strong>SALA DE DECISION LABORAL</strong><br /><br /><strong>MAGISTRADO PONENTE: </strong><br /><br /><strong>DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </strong></p><br /><p align="center">Cali, enero treinta (30) de dos mil siete (2007) </p><br /><p align="justify">La señora GLADYS LONDOÑO ARISTIZABAL, mayor de edad y de este vecindario, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria contra la entidad CORPORACION CLUB CAMPESTRE LOS FARALLONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como cesantía, intereses primas, vacaciones e indemnizaciones por despido y moratoria, así como las costas del proceso.</p><br /><p>Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: </p><br /><p>I. Que laboró al servicio de la demandada desde el 1º de septiembre de 1990, desempeñando el cargo de Auxiliar de Cocina.</p><br /><p>II. El último salario devengado correspondió a la suma de $429.889.oo y su jornada laboral era de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a sábado.</p><br /><p>III. Que fue despedida sin justa causa el día 13 de diciembre de 2000.</p><br /><p align="justify">IV. Dentro de sus labores, como auxiliar de cocina y el horario asignado debía verificar que a la hora de culminar su jornada, 7 p.m., todas las estufas de la cocina debían estar apagadas. Que el día del despido, encontrándose ya culminada su jornada laboral, cambiada en su ropa de calle y la cocina cerrada, cuando se disponía a retirarse de las instalaciones de la empleadora, a eso de las 7:30 p.m., sin previo aviso y de manera sorpresiva se le ordenó que debía devolverse a preparar 9 comidas, orden que no atendió la actora en razón de las circunstancias mencionadas, además de no encontrarse ya en el sitio de labores ni los cocineros ni ayudantes de cocina.</p><br /><p align="justify">Notificada la demandada, dio respuesta por medio de apoderado, aceptando hechos como la vinculación labora, su modalidad, cargo desempeñado, la forma y fecha de terminación, aduciendo haber sido con justa causa el despido. Solicita pruebas del salario y la jornada laboral. </p><br /><p>Se opone a las pretensiones de la demanda y en su defensa formula las excepciones de PRESCRIPCION, COMPENSACION, PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, GENERICA E INNOMINADA.</p><br /><p>La instancia fue decidida por el juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia No. 313 de noviembre 1º de 2005 absolvió a la demandada de los cargos formulados.</p><br /><p>A tal decisión arribó el despacho de conocimiento en tanto entendió que la actora incumplió una orden impartida por su superior, conclusión que dedujo de las pruebas tanto testimonial, interrogatorio de parte absuelto por la actora y diligencia de descargos.</p><br /><p>Siendo totalmente adversa la decisión a las pretensiones del actor y no haber sido recurrida, conoce la Corporación en razón de la Consulta establecida en la ley.</p><br /><p>Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes</p><br /><p align="center"><strong><u>C O N S I D E R A C I O N E S :</u></strong></p><br /><p align="justify">Lo que aquí se discute gira principalmente en torno a la justeza de la desvinculación que se acepta tuvo iniciativa patronal al no satisfacerse por la reclamante la orden impartida por el jefe de alimentos.</p><br /><p align="justify">Tal examen presenta en nuestro ordenamiento como supuestos para la justeza el legal establecimiento de una instrucción del empleador y la sin razón de la negativa, siendo propio que tal conducta tenga ribetes de grave según lo dice la ley, tarea demostrativa ésta a cargo del empleador toda vez que fue de su resorte el impulso aniquilador del convenio, el que como se sabe, en el tema de su finalización es regulado por la ley , por lo que su desborde está sujeto a las consecuencias jurídico-económicas determinadas.</p><br /><p align="justify">En este orden de ideas lo primero que debemos superar es lo referente al legal establecimiento de la orden o instrucción particular del empleador o su representante, lo que inicialmente se satisface por el origen de la orden, pues hay prueba en el proceso y además no niega la reclamante que no fue ese el móvil del despido, pues quien dio la orden fue el jefe de alimentos y bebidas comunicada por el señor Reyes Piedrahita, pero tal circunstancia no hace en todo caso de negativa grave la conducta. Si fuera esa la intención del legislador, sobraría del ordenamiento lo regulado sobre el punto para que determinados hechos y no todos sean tenidos como graves y permisivos por lo mismo para dar fin al contrato de trabajo con justa causa, de ahí que la interpretación automática que de esa graduación se haga no podría tener recibo, pues el legislador para que ello ocurra señala: 1) que el empleador así lo postule en cualquiera de las fuentes normativas permitidas, y 2) que el juez lo infiera de las circunstancias propias del Juicio. </p><br /><p align="justify">Para el caso presente, ante la inexistencia de fuente normativa que así lo rotule, nos detendremos en la calificación judicial y en ese orden es de ver que la orden impartida presenta una situación confusa respecto a la oportunidad y correlativa relación de acatarla, pues no esta claramente establecido que tal orden cuando se dio respetaba la costumbre adoptada en el centro de servicio, tal cual lo dice el mismo testigo Ruiz, cuando afirma que la cocina se cerraba a las 7:30 PM, lo cual no está disociado con su anterior afirmación de haber él recibido la orden del jefe de alimentos más o menos a las 7:20 de la noche, nótese que no hay certidumbre en relación con la hora o momento en que el le comunicó esa orden a la accionante, pero si coincide con la alegación de esta de recibir la instrucción sobre las comidas ya cerrada la cocina, ya eran las 7:30, y en que consiste la coincidencia, en que el testigo habla de proceder más rápido la accionante a cerrar las llaves de la estufa y fue a cambiarse.</p><br /><p>Las circunstancias vistas no permiten advertir la gravedad de la falta, ante la ausencia de tipificación de causal tenida como grave en el reglamento interno, convención colectiva o contrato laboral. También con ese propósito, corroborando lo anterior es de ver que el empleador es el obligado a demostrar la justeza de la ruptura y por lo tanto el llamado a patentizar que tal orden lo fue en el tiempo oportuno, cosa que como se vio no se ha dado, ya que reina la incertidumbre, máxime cuando la misma accionante indica que antes de la orden del jefe de alimentos ella había pedido autorización al capitán de meseros, quien en efecto la dio por cuanto no habían socios.</p><br /><p align="justify">Queda claro entonces que si hubo una desatención a una orden de superior, pero tal objetividad por las también circunstancias procesales que rodean el hecho, a la óptica de la sala no podría calificarse como grave, toda vez que la negativa viene acompañada o precedida de eventos que la explican, si bien no del todo satisfactorio no lo es que traduzca la gravedad exigida por la legislación para justificar el convenio laboral pactado.</p><br /><p align="justify">Imposible de dejar de tener en cuenta en esa gradación; la no alegación de antecedentes sobre esa clase, ni de otra índole que concurran a magnificar los hechos, por el contrario su ausencia que es el resultado procesal a tener en cuenta, denota satisfacción y cumplimiento de los deberes y funciones de la accionante; tampoco hay noticias referentes a los modos comportamentales que desdigan sobre el animo reacio al cumplimiento de las ordenes o a una tendencia contraria al orden funcional interno, pero sí concurren elementos de juicio, no del todo afortunados pero que dejan ver una luz aunque pequeña en el comportamiento de la accionante para sentirse acompañada de la razón para proceder como lo hizo, pues no esta demostrado que la orden del jefe de alimentos fuese una expresa contraorden del capitán de meseros o que esta ultima no sea cierta, además, de recibirse la orden en tiempo, ya que no es claro al proceso comunicársele antes de las 7:30PM, como tampoco es cierto que la orden de cierre de la cocina no se haya dado y que se acercaba la orden legitima de irse a su casa por haber cumplido su labor.</p><br /><p align="justify">La sala considera menester detenerse o insistir que no por lo desacertado del proceder del accionante todas las defecciones contractuales de parte del prestador de servicio deben ser objeto de traducción ineluctable sobre la finalización del vinculo, para el caso presente es importante reseñar que se trata de una colaboradora de mas de diez años de servicio, sin antecedentes en el proceso sobre infuncionalidades, de ahí que no sea del caso que esta actitud asumida sea por ese solo hecho suficiente para romper justificadamente el vinculo, que decir cuando tampoco se conoce de ningún daño o perjuicio irrogado a la empresa, por el contrario, el impasse que se soluciono con elementos de normalidad de la empresa, se prepararon sándwich.</p><br /><p align="justify">Así las cosas, la indemnización por despido asciende a $5’973.515.14, teniendo en cuenta un salario de $429.889.oo y un tiempo de servicios de 10 años, 3 meses y 13 días (fls. 9,35 y 40).</p><br /><p align="justify">Lo expuesto conduce a revocar la sentencia consultada, cosa que así se hará</p><br /><p align="justify">En lo referente al pago de sus prestaciones sociales, como lo concluyó el a-quo a la actora le fueron satisfechas en oportunidad las mismas, sin que pueda estimarse de mala fe la conducta de la empresa, antes por el contrario ha demostrado haber obrado de buena fe al disponer el pago de las prestaciones, pues nótese que el contrato finalizó el 13 de diciembre de 2000, la liquidación se le efectuó el 20 y su pago efectivo el 23 del dicho mes y año.</p><br /><p align="justify">Además de lo anterior, ni en los hechos de la demanda, y mucho menos en las pretensiones se aduce o informa el porque de la petición de sanción moratoria, sólo atina al cobro de sus prestaciones sociales, que como ya se expresó le fueron canceladas.</p><br /><p align="justify">Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley</p><br /><p align="center"><strong>R E S U E L V E :</strong></p><br /><p><strong>1.- REVOCAR la sentencia CONSULTADA.</strong></p><br /><p><strong>2º.- CONDENAR a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE FARALLONES, representada por el SEÑOR OSCAR LANNER DEL VILLAR a pagar a la señora GLADIS LONDOÑO ARISTIZABAL la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($5’973.515.14) MCTE, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.</strong></p><br /><p><strong>3º.-ABSOLVER a la entidad demandada de los demás cargos formulados por la señora GLADIS LONDOÑO ARISTIZABAL.</strong></p><br /><p>4.- Costas a cargo de la demandada.-</p><br /><p align="center">COPIESE Y DEVUELVASE</p><br /><p>Se notificó en estrados.</p><br /><p>No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.</p><br /><p> Los Magistrados</p><br /><p> </p><br /><h5 class="Estilo1" align="center">CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA </h5><br /><p align="center"> </p><br /><p align="center"><strong> </strong><strong>ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO FABIAN VALLEJO CABRERA</strong></p>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-4155249402118564062007-10-29T07:56:00.000-05:002007-10-29T08:17:03.967-05:00SENTENCIA Nº03<p align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /><br /><br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br /></p><p align="center">REF: ORDINARIO (consulta)<br />FABIOLA GOMEZ DE MANZANO<br />VS.<br />MUNICIPIO DE CALI<br />Radicación No. 76001-31-05-004-2004-00550-01<br />acta de aprobación No.<br /><br />AUDIENCIA No. 08<br /></p><p align="justify"><br />En Cali, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARRERÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto. </p><p align="center"><br /><br />SENTENCIA No. 03<br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br />Cali, enero treinta (30) de dos mil siete (2007)<br /></p><p align="justify"><br />La señora FABIOLA GOMEZ DE MANZANO, mayor de edad y vecina de Cali, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra del MUNICIPIO DE CALI, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996.<br /><br />Para fundamentar la demanda, narró los siguientes hechos:<br />1.- Que laboró para la entidad territorial en la Secretaría de Salud Pública Municipal en el cargo de Conserje Aseadora, entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de septiembre de 2001.<br />2.- Que por efectos de la reforma Administrativa implementada en la Administración Municipal en el año 1995, fue nuevamente posesionada a partir del 3 de enero de 1996 en el cargo de Vigilante dependiente de la Secretaría de Salud, lo que generaba la obligación de la demandada de consignar el monto de sus cesantía acumulado a diciembre de 1996 a un fondo de cesantía, a mas tardar el 15 de febrero de 1997 y sucesivamente cada año.<br />3.- Que la demandada consignó en junio 7 de 2000 sus cesantía definitiva, sin haberse consignado las correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000.<br /><br />Debidamente notificada la accionada, dio respuesta por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda aduciendo que la actora se encontraba regida por el régimen de retroactividad de cesantía, razón por la cual no había obligación de consignar cada año en febrero 15 su cesantía.<br /><br />Respecto de los hechos, expresa la confusión del mandatario judicial de la reclamante respecto del régimen de cesantía que gobernaba la situación de la actora.<br /><br />En su defensa formula las excepciones de CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIA, INDEBIDA ACCION PROPUESTA Y FALTA DE JURISICCION, PRESCRIPCIÓN E INNOMINADA.<br /><br />La controversia en instancia fue dirimida por el Juzgado 4 Laboral de Cali, quien en providencia No. 292 de noviembre 3 de 2005 absolvió a la demandada de los cargos formulados, condenando en costas a la actora.<br />Fue soporte de la decisión, el no ser aplicable a la demandante el nuevo régimen de cesantía establecido en el la Ley 344 de 1996, sino pertenecer al régimen de retroactividad, y ser permitido por la ley la administración de las cesantía por los fondos de cesantía, inclusive de los de régimen retroactivo. Además, no haberse presentado una nueva vinculación de la demandante a la administración a través de la posesión efectuada en 1996.<br /><br />Al ser totalmente adversa la decisión a las pretensiones de la demanda, conoce la corporación vía consulta del proveído proferido por la instancia.<br /><br />Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes<br /></p><p align="center"><br />C O N S I D E R A C I O N E S :<br /><br /></p><p align="justify">Es tarea de la Sala revisar en el grado jurisdiccional de consulta la legalidad de la sentencia totalmente desfavorable a los intereses de la trabajadora demandante, encargo que se asume manifestando que una vez examinadas las actuaciones enviadas a la Superioridad puede señalarse que en efecto tal decisión es la que según el ordenamiento nacional corresponde al caso en estudio, veamos:<br /><br />Es la misma accionante quien no habla de nueva vinculación para 1996, sino que se trata de una posesión en ese año por motivos de reforma administrativa municipal, lo que delanteramente pone en claro que su ingreso a la Municipalidad no lo fue en ese año sino en 1990 tal como ella lo afirma en su demanda, pero que es anterior a la de vigencia de la norma que hoy solicita se le aplique, siendo menester señalar que la citada norma expresa que el derecho ahí consagrado es para quienes ingresen al servicio con posterioridad a su vigencia, lo que deja sin piso la aspiración sustantiva.<br /><br />Aclara aún más el panorama, la existencia del decreto 1582 de 1998 particularmente su Art.2, por medio del cual se autoriza a las entidades administradoras de cesantías a administrarle a las entidades los recursos para su pago, si a bien tiene solicitar tal servicio mediante convenios explícitos, lo cual es diferente a la modalidad de la cesantía por la que se reclama la indemnización moratoria, pues en este caso, si hay de por medio el régimen de la cesantía anualizada so pena de la sanción por su no consignación oportuna, mientras que en aquel, como lo recuerda la misma norma, el régimen por aplicar es el de la retroactividad, precisamente por ser vinculados con anterioridad a la ley 344 de 1996.<br /><br />Las consideraciones anteriores llevan a esta sala a confirmar la sentencia de primera instancia.<br /><br />Por lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley<br /></p><p align="center"><br />R E S U E L V E :<br /></p><p align="justify"><br />1.- CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA y proferida por el Juzgado 4º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.<br /><br />3.- Sin costas en la instancia.<br /></p><p align="center"><br />COPIESE Y DEVUÉLVASE<br /></p><p align="justify"><br />Se notificó en estrados.<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia por los que en ella intervinieron.<br /><br />Los magistrados,<br /><br /></p><p align="center">CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br /><br />ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO FABIAN VALLEJO CABRERA</p>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6266508602083681444.post-18897044581874168722007-10-27T12:18:00.000-05:002007-10-27T12:25:08.135-05:00SENTENCIA Nº10/16/02/07<div align="center">REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL<br /></div><div align="center"><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI<br />S A L A L A B O R A L<br /><br /><br />REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)<br /><br />OMAR AZCÁRATE<br /><br />Vs<br /><br />INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES<br />ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A.<br /> <br /><br />Radicación No.76001-31-05-010-2001-00323-01<br /><br />Acta de Aprobación No 06.<br /><br />AUDIENCIA No 021</div><div align="center"> </div><div align="justify">En Cali, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto<br /> </div><div align="center">S E N T E N C I A No 010.<br /><br />TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL<br />SALA DE DECISION LABORAL<br />MAGISTRADO PONENTE:<br />DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /><br />Cali, febrero dieciséis ( 16) de dos mil siete (2007 ) </div><div align="center"> </div><div align="justify">OMAR AZCÁRATE, mayor de edad y de este vecindario, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., con el fin de obtener condena al pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, señor RICARDO AZCÁRATE, a partir del 8 de noviembre de 1997, con los incrementos legales, mesadas adicionales, los intereses de mora del artículo 141 d e la ley 100/93 y las costas del proceso.-<br /><br />Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: que el señor Ricardo Azcárate comenzó a cotizar para el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de octubre de 1991 hasta su fallecimiento el 8 de noviembre de 1997; que el demandante y su esposa Balvina Amelia Calvo García dependían económicamente del causante, quien al momento de su muerte era soltero, no tenía hijos ni compañera permanente; que el 17 de diciembre de 1997 el demandante y su esposa elevaron petición al ISS solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que esa entidad mediante comunicación del 11 de febrero de 1999, objetó el reconocimiento argumentando que el causante en vida se había trasladado al Fondo de pensiones PORVENIR; que elevó petición a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que le indicó que no había recibido aportes por los riesgos de invalidez vejez y muerte y que esta deberá ser reconocida por la entidad que recibió la última cotización, o sea el Instituto de Seguros Sociales.-<br /><br />Notificado el Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta a la demanda por conducto de apoderado judicial, quien dijo de los hechos que no le constan y se atiene a lo que resulte probado; que opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción.-<br /><br />Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar la demanda por conducto de apoderado judicial aceptó el hecho décimo relativo a la afiliación del causante a esa entidad de seguridad social, aclarando que no hicieron aportes; a los demás hechos dijo que no le constan por no ser hechos de su representada y que deben probarse; se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada.-<br /><br />La controversia fue dirimida por la Señora Juez Décima Laboral del Circuito de Cali, quien mediante Sentencia N° 190 del 8 de julio 2004, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios a favor del demandante; absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir de todos los cargos y condeno en costas al ISS.-<br /><br />Inconforme con la decisión, la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES interpone recurso de apelación argumentando en su escrito, que el ISS expidió la comunicación DAP ORR0373 de 1999 ajustándose a la normatividad vigente en el momento de su expedición y basado en el principio de legalidad y buena fe, por cuanto para el año 1997, fecha de fallecimiento del causante y de la reclamación por el beneficiario, debía fundamentarse en el artículo 107 de la ley 100/93; que el señor Azcarate al haberse cambiado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y haberse afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., estaba inmerso en ese sistema; que las fechas, tanto de inscripción al sistema de pensiones, su traslado de sistema y las normas vigentes en ese entonces para la reclamación administrativa, no han sido tomadas en cuenta por el juez a-quo, pues si bien se expidió la comunicación de febrero de 1999, con esa comunicación no se agotaba la vía gubernativa; que quien debía definir el derecho en forma favorable o no al peticionario era la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por haberse trasladado de sistema y estar allí afiliado el causante desde 1994; que respecto de los intereses moratorio, la adecuación jurídica que la juez hizo de los hechos sometidos a su decisión se apartó de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que sobre el tema de la mora se tienen en nuestra juridicidad; que para el efecto de aplicación objetiva del artículo 141 de la ley 100/93, debe tenerse en cuenta el reconocimiento previo del derecho prestacional mediante acto administrativo o sentencia; que exista frente al reconocimiento de la pensión de jubilación una obligación clara y exigible en el cumplimiento de la misma; que de acuerdo a los anteriores elementos no se puede derivar los intereses moratorios.-<br /><br />Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes<br /> </div><div align="center">C O N S I D E R A C I O N E S :</div><div align="center"> </div><div align="justify">Dos son las tesis que aquí se presentan en torno a la discusión suscitada para resolver quien es el responsable para el pago de la obligación pensional: I) es la entidad a la cual se le vinculó al trabajador sin importar si esta recibió o no el valor de las cotizaciones. II) es la entidad a la cual se le pago y recibió el valor de las cotizaciones sin importar lo referente a la vinculación al régimen pensional.<br /><br />Tal marco teórico tiene como supuesto fáctico en el presente caso, que es lo que finalmente determinaría la decisión, el hecho de ser el causante un afiliado al I.S.S. antes de la ley 100 de 1993 pero que con posterioridad a ella presenta una afiliación al fondo privado de pensiones, tal como lo reconocen las partes comprometidas (ver folios 4,47 y 57) y como asunto especial aparece cotizando al I.S.S. desde el 19 de septiembre de 1996 hasta su óbito en 1997 (fls. 47,58).<br /><br />Pues bien, a la óptica de la Sala el Dcto. 692 de 1994 en sus arts. 11 y 15 regula la situación, y de conformidad con tal normativa puede indicarse que existiendo la prohibición de traslado de régimen pensional por tres años para quienes habían seleccionado un régimen en tiempos de vigencia de la ley 100 de 1993, la vinculación que aparece al I.S.S. para 1996 hasta la fecha de su muerte no tiene ningún efecto, por lo que tiene validez la realizada al fondo privado de pensiones que nunca indicó lo incorrecto de esa vinculación, es decir, consintió tal traslado.<br /><br />Tal asunto la Sala lo argumenta de la siguiente forma: 1) el hecho de ser afiliado al I.S.S. con anterioridad a la ley 100 de 1993 pero sin vinculación laboral para la fecha de vigencia de la ley 100, no impide vincularse posteriormente a la ley 100 cuando ya se tiene trabajo o un régimen de ahorro individual previa la debida selección, por lo que de llevarse a cabo en tiempos de la ley 100 una selección de régimen pensional, el traslado que se haga en los tres años siguientes no tiene ninguna aceptación pues la prohibición del artículo 15 opera sin restricción alguna. 2) lo anterior tiene como supuesto el entender que cuando el art. 15 citado habla de selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, se trata de los efectuados en vigencia de la ley 100 de 1993, pues si se pensara que la prohibición comprende las afiliaciones anteriores a la ley 100, el mandato del último inciso del art. 11 del Dcto. 692 de 1994 sería desconocido cuando expresamente dice que la prohibición del art. 15 no se aplica en los casos de trabajadores que a la fecha del 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al I.S.S. pues éstos continúan siendo afiliados sin necesidad de nueva documentación, es decir, no necesitan nueva relación.<br /><br />Pero con la misma preocupación expuesta debe decirse que llama a discusión, el afirmarse que el trabajador estaba vinculado al I.S.S. para el 31 de marzo de 1994, pues suscita incertidumbre, si estar vinculado corresponde a cotizar o simplemente ser afiliado al I.S.S.<br /><br />Fíjese que la discusión comienza a aclararse definiendo la posibilidad de cambiarse de régimen pensional, y para este caso el causante, que si estaba afiliado al I.S.S. antes de la ley 100 podía cambiarse de régimen al tener un nuevo contrato laboral y si él lo hizo en 1994 los pagos hechos después de 1996 al I.S.S. no tienen la virtud de dejar sin efecto la selección de régimen pensional en 1994, por lo que ésta es la que impera.<br /><br />Es necesario poner en escena, lo problemático del vocablo “vinculado al I.SS..” pues puede corresponder a varias situaciones, entre ellas se destacan dos: i) afiliado y cotizante y ii) meramente afiliado, de éstas la Sala acoge la segunda, toda vez que en términos de la ley 100 la vinculación a un régimen pensional solo se da cuando precede selección y antes de la ley 100 no había posibilidad de seleccionar toda vez que no existía tal eventualidad, de modo que no existiendo posibilidad de selección la única formula de vinculación al I.S.S. antes de la ley 100 de 1993 era el ser afiliado, lo que no es lo mismo que cotizante, pues a pesar de ser afiliado puede continuar con esa condición a pesar de no cotizar.<br /><br />En lo referente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100/93, estos se causan por el solo hecho del retardo en el pago de las mesadas pensionales, que es precisamente la situación que se evidencia en el caso de autos, siendo irrelevante que exista controversia sobre el derecho reclamado, por cuanto su finalidad es la protección a quienes por su condición de personas de la tercera edad están desprotegidas y carecen de recursos para su subsistencia, así lo sostuvo recientemente la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, providencia que se transcribe en lo pertinente:<br /><br />El juzgador de la alzada se apoyó fundamentalmente en el criterio de la Sala Laboral de la Corte sobre el particular. Tal entendimiento se halla plasmado en sentencia del 2 de septiembre de 2001, rad. 15689, al advertir que "el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios".<br /><br />Así también lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000 al analizar la constitucionalidad del citado artículo 141 de la ley 100 de 1993, en cuyos apartes pertinentes se lee:<br />" … la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población.<br />" …<br />" … es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda."<br /><br />“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".<br /><br />“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión "intereses de mora", con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina "salarios caídos", los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.” (CSJ. Sent. del 23 de sept./02 Rad. 18.512 M. P. Dr. José Roberto Herrera Vergara ). (subrayado fuera de texto)<br /><br />Como a estas conclusiones no llegó el juzgado de conocimiento, resulta imperativo revocar la sentencia apelada, para en su lugar condenar al fondo al cual legalmente se encontraba afiliado el causante, sin perjuicio claro está del tramite posterior por la múltiple afiliación aquí advertida, de ahí que sea menester la devolución de las cotizaciones mal recepcionadas por parte del I.S.S.<br /><br />Respecto de las excepciones propuestas por la entidad administradora de Fondos de pensiones y cesantías Porvenir, las mismas no están llamadas a prosperar conforme lo expresado en esta providencia y en cuanto a la de prescripción, igualmente el derecho al pago de las mesadas y sus intereses no se encuentra prescrito en tanto el óbito del causante acaeció el 8 de noviembre de 1997, la reclamación del derecho se elevó ante la entidad el 18 de julio de 2000 y la demanda fue debidamente presentada en mayo 15 de 2001 (fls. 8, 9, 123 a 125).<br /><br />Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley</div><div align="justify"> </div><div align="center">R E S U E L V E :</div><div align="center"> </div><div align="justify">1.- REVOCAR la sentencia apelada.<br /><br />2º.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.”<br /><br />2.- CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.” , representada por el señor LUIS ALBERTO TAFUR, o quien haga sus veces al reconocimiento y pago DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES a favor del SEÑOR OMAR AZCARATE en cuantía que no podrá ser inferior al SALARIO MINIMO LEGAL y a partir del 8 DE NOVIEMBRE DE 1997.<br /><br />4º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.” , representada por el señor LUIS ALBERTO TAFUR, o quien haga sus veces al pago al demandante de las mesadas pensionales CAUSADAS desde la fecha de causación del derecho – NOVIEMBRE 8 DE 1997-, presentes y futuras, reajustes legales y mesadas adicionales que establezca la ley.<br /><br />5º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.” , representada por el señor LUIS ALBERTO TAFUR, o quien haga sus veces al pago al demandante de los INTERESES MORATORIOS de que trata el art. 141 de la Ley 100 DE 1993, sobre cada uno de las mesadas adeudadas, intereses que se casan desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, NOVIEMBRE 8 DE 1997 y hasta el pago total de la obligación pensional.<br /><br />6º.- ORDENASE al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, proceda a efectuar el traslado de aportes recibidos por concepto de cotizaciones por parte del causante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.”.<br /><br />7º.- Costas en ambas instancias a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.”.</div><div align="justify"> </div><div align="justify"> </div><div align="center">COPIESE Y DEVUELVASE<br />Se notificó en estrados.<br /><br />No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.<br /><br /> Los Magistrados<br /> </div><div align="center"><br /> <br />CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA<br /> </div><div align="center"><br /><br />ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO FABIAN VALLEJO CABRERA<br /><br /><br /><br /> </div>Tribunal Superior de Cali - Sala Laboralhttp://www.blogger.com/profile/08967053771888269424noreply@blogger.com0