jueves, 1 de noviembre de 2007

SENTENCIA Nº22 DE 27/Feb/2007

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L


REF: ORDINARIO

HUGO ERNESTO PEÑA REINA
vs.
CLINICA DE OCCIDENTE S.A.

Radicación No.76001-31-05-008-2002-00757-01

Acta de Aprobación No 07

AUDIENCIA No 032

En Cali, a los veintisiete (27) días de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto

S E N T E N C I A No 022.


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)

HUGO ERNESTO PEÑA REINA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de la sociedad CLINICA DE OCCIDENTE S.A., representada legalmente por el señor ALBERTO DOMÍNGUEZ HENAO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación del contrato de trabajo, indemnización moratoria e indexación.

Como sustento de sus reclamaciones, señala que laboró al servicio de la demandada bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a término fijo de un año, entre el 16 de julio de 1998 y el 16 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de médico intensivista. Que se pactó como remuneración por los servicios un salario integral por la suma de $4’200.000.oo. Que a partir del 1º de diciembre de 2001 se le redujeron las horas semanales y su salario, dejando de ser integral, pues se remuneró dicha nueva jornada con un valor de $3’500.000. que a finales del año de 2001 la empleadora empezó a incumplir con sus obligaciones laborales y en especial con el oportuno del salario, razón por la cual el demandante presentó renuncia con causal imputable al empleador, dimisión que se hizo efectiva a partir del 16 de octubre de 2002. Que al momento de haberse terminado el vinculo laboral, la sociedad demandada le adeuda los salarios de julio 1 de 2002 hasta el 16 de octubre del mismo año, como tampoco se han cancelado las prestaciones sociales entre diciembre 1 de 2001 hasta el 16 de octubre de 2002.

La entidad demandada al contestar la demanda, dio por cierto los hechos 1 y 3, indica ser parcialmente ciertos los hechos 2, 4, 7 y 8, aclarando que la jornada de trabajo inicialmente pactada lo fue por 36 horas. No es cierto que por el hecho de rebajarse la jornada laboral hubiese desaparecido el salario integral, simplemente se redujo la jornada. Respecto al no pago de los derechos del actor aduce la difícil situación económica, por lo que hubo de acogerse a un acuerdo de reestructuración.
Se opone a las pretensiones, y formula en su defensa las excepciones de carencia del derecho, buena fe de la sociedad demandada y actitud contraria del demandante, fuerza mayor por imposibilidad de pagar, prescripción, compensación, genérica o innominada.

Este proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y procedió a dirimirlo mediante Sentencia N° 136 del 2 de Junio de 2005; en la que se condena a la CLINICA DE OCCIDENTE S.A., a pagar en favor del señor HUGO ERNESTO PEÑA REINA salarios causados de julio 1 de 2002 y el 16 de octubre del mismo año, absolver a la demandada de las demás peticiones de la demanda.

Inconformes con la sentencia los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación. El demandante muestra su inconformidad al no reconocerse los demás derechos laborales reclamados, en especial la indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria. Expresa en su recurso que el juzgado dio un entendimiento equivocado al contrato de trabajo al señalar que aquel se pacto por horas, lo que no es así. Igualmente señala que la causal de terminación del contrato imputable al empleador si se probó en juicio, que lo fue el no pago de los salarios pactados. Y con respecto a la moratoria, aduce no tener que responder el trabajador por las pérdidas del patrono.

Por su parte la demandada, solicita la revocatoria de la condena que por salarios se fulminó en la primera instancia, indicando que el actor fue incluido como acreedor dentro del acuerdo de reestructuración de la sociedad.

Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

Le corresponde a la Corporación resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, el de la accionante, buscando el pago de las prestaciones sociales causadas atendiendo la modificación del carácter del salario sin que fuese a lo último integral, la indemnización por despido injusto al no ser necesario acreditar los perjuicios causados cuando se reclama la indemnización y la sanción moratoria o en su defecto la indexación por el no pago de sus acreencias, el de la demandada, pretendiendo se reconozca la improcedencia de la condena salarial impuesta dada en la empresa a la ley 550 de 1999 y lo referente a la totalidad de las costas.

En el orden de presentación asume la Sala su estudio, indicando para la primera objeción del actor la no aceptación de su tesis, pues en nuestro ordenamiento jurídico es una verdad inconcusa que el salario responde a la proporcionalidad del tiempo trabajado, lo cual no ha sido excepción en el régimen especial salarial, y si en este caso se acepto por las partes la merma del tiempo de trabajo la remuneración no podía continuar siendo la misma, debía reducirse en la medida del tiempo ahora pactado, de ahí que si en su proporcionalidad se rebajo y se conserva el respeto a la remuneración superior a diez veces el costo del salario mínimo del trabajo efectuado, el carácter integral del mismo no se pierde, pues no se ha determinado su sujeción al monto salarial inicialmente pactado sino al respeto permanente de la sobreremuneración legal pactada, siempre ha de responder a la ecuación formada entre la remuneración y el tiempo igualmente acordado.

Establecido lo anterior, pervive en las actuaciones el carácter integral de los salarios pactados, lo que excluye por definición legal el pago de las prestaciones sociales, precisamente por cuanto esa remuneración especial y mayor al mínimo especial pactado se considera suficiente para con el afrontar los destinos o fines de las prestaciones sociales y beneficios adicionales, por lo que se habrá de confirmar la decisión de instancia sobre este punto fulminada.

De la indemnización por despido injusto, hay que decir que pierde el rumbo jurídico la instancia cuando exige para su prosperidad el acreditarse en juicio los perjuicios ocasionados por la ruptura injusta del contrato laboral, el legislador social, pudiéndolo hacer, relevo a los trabajadores Colombianos de la prueba exigida cuando lo que se reclama es la indemnización por él tarifada, en la que de antemano prefijó su alcance, por lo que a esa voluntad legislativa se puede pretender sin necesidad de presentar prueba diferente a la conducta unilateral de despido correspondiéndole a quien rompe el contrato acreditar la justeza de la decisión, sin que ello sea una camisa de fuerza cuando en el debate debidamente alegados y acreditados campeen mayores o diferentes.

Nótese como esa conducta legislativa se da en el derecho común cuando lo pretendido son los intereses dinerarios, igualmente se releva al accionante de probar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación pactada.

Corresponde entonces analizar primero su procedencia y luego, si es del caso, encontrar la medida legislativa de esos perjuicios, lo que en derecho laboral depende de la modalidad contractual escogida, -Art. 64 C.S.T. reformado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990- que conforme a lo probado se trata de contrato a termino fijo de un año (f.2).

Establecido por las partes (f. 9,16 y 35) que la ruptura del contrato obedeció a la renuncia presentada por el actor, menester es ocuparnos en determinar si ello equivale a un despido indirecto generante de la indemnización anhelada, para lo cual es necesario advertir si en verdad sus móviles son legales, que lo son en la medida en que se coloque al trabajador en situación de dar por terminado el contrato por razones imputables al empleador, las que por supuesto deberán ser violaciones del régimen legal impuesto.

En el caso presente se alega, la falta de pago de la remuneración salarial pactada desde junio del año 2002, es decir, con más de tres meses de anterioridad a la renuncia, lo que ciertamente a la óptica de la Sala constituye incumplimiento grave de una de las obligaciones principales del empleador ( Art.57.4 C. S. T.), pues así como día a día se recibió el esfuerzo desplegado a beneficio de la institución para ésta en cada momento legal diseñado para el pago del trabajo realizado surgía la obligación de remunerarlo, cosa que no hizo, tal cual se acepta.

Ya en el campo de las constataciones numéricas, ha de decirse que la cuantía de la indemnización corresponde a la cifra de $12’600.000.oo, la que surge de los 9 meses que faltaban para terminarse el contrato a término fijo de un año pactado (fl. 9), atendiendo el salario de $46.666.66 diario (fls 56 y 58).

Sigue entrar a estudiar lo concerniente a la indemnización por mora en el pago de los salarios adeudados desde el 15 de junio del año 2000 hasta la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 16 de octubre de ese año, asunto éste aceptado sin reparo alguno según se ve a folio 50, sobre el punto cabe anotar que la empresa presenta como argumento de su actuar la aceptación hecha por la Superintendencia Nacional de Salud de la promoción del acuerdo de reestructuración.

En consideración de la Sala, la aplicación de la indemnización por mora, como lo ha precisado la jurisprudencia nacional, no es un asunto que corra de manera automática siempre que ocurra una situación de impago de los valores que por ley la ameriten, es menester una examinación prudente en donde se pueda apreciar si esa especial presunción de mala fe que por el diseño del legislador se le dio a la figura, se logra desvirtuar, lo cual solo puede percibirse en la medida en que concurran al debate elementos de juicio que estructuren tal desvirtuación.

Pero tal situación se cree no puede evidenciarse con el solo reconocimiento de un estado especial en la economía de la empresa, que es lo que traduce al entrar al régimen de recuperación, pues ello lo que traduce es eso, la preocupación del Estado de poner en marcha un procedimiento para su salvación por el estado de cosas presentado, lo cual ciertamente habla de un estado de cosas reales por las que pasa la empresa pero no traduce para nada cualificación de los motivos o razones que condujeron a la empresa a tal desconcierto, no hay que olvidar que tal suceso o paliativo no depende de las razones que en esa condición colocaron a la empresa.

No se trata de obstaculizar la acción estatal tendiente a salvar o recuperar a la empresa, pues de manera armónica bien pueden transitar las dos preocupaciones estatales, que la empresa se recupere y al trabajador se le reconozca lo que por ley le corresponde, siendo ese un objetivo de la ley 550 por lo que al interior del pacto se podrán discutir el derecho judicialmente declarado, pero ello lejos está de proscribir el derecho a la indemnización moratoria que es un examen de competencia exclusiva del poder judicial, el que como se sabe tiene relación con la conducta empresarial asumida al momento de la terminación del contrato de trabajo, sin que pueda ser de recibo el argumento esbozado referente a que en ese tiempo estaban preparándose para la inclusión o admisión del trámite propio de la ley 550.

Es que el derecho a la indemnización por mora pende del reconocimiento judicial que se haga de la buena o mala fe en que pudo incurrir la empresa, de modo que bien se debe en el campo del derecho laboral entrar en esa demostración, el derecho que se tiene a la indemnización por mora no se acaba o termina con la mera iniciación del procedimiento legal de recuperación empresarial, como tal es una acreencia cuya causación la determina la examinación judicial sobre el caso, por lo que en ese campo es donde ha de residir la preocupación empresarial, pero nada de ello se hizo en el presente evento, por el contrario, se limita el actuar de la empresa a contabilizar como acreencia solo la deuda salarial sin atender para nada la expectativa que como derecho laboral tiene la indemnización moratoria, como si con la iniciación del procedimiento se desterrara jurídicamente el derecho laboral.

Yerran entonces quienes consideran que la intención del legislador en la recuperación de la empresa pasa por el olvido o desconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores, estos créditos como cualquier otro caben en las discusiones que sobre la promoción empresarial exige el procedimiento de su recuperación.

Son estas razones por las cuales, se accederá a la pretensión que por indemnización moratoria se invoca en la demanda por el no pago de los salarios adeudados, indemnización que se liquidará a razón de $46.666.66 diarios desde el 16 de octubre de 2002 y hasta el día que efectivamente sean cancelados los salarios insolutos al trabajador del 1º de julio al 16 de octubre de 2002.

En relación con la apelación de la demandada con lo cual se busca la revocatoria de la condena hecha por salarios argumentando que dicho rubro ya fue o es atendido dentro del proceso de reestructuración empresarial, la Sala no acompaña la tesis en tanto ve que en ella subyace lo inoficioso de la jurisdicción ordinaria en su rama laboral, cuando se adelanta el procedimiento de la ley 550 para definir los derechos laborales, lo cual se cree no tiene relación histórica legal ni social con la razón de ser de esa ley especial de salvación empresarial.

Frente al tema de las costas, se considera no ajustado al ordenamiento las señaladas por la instancia, en tanto desconoce la improsperidad de varias pretensiones, lo cual según la demanda y la sentencia finalmente dictada colocaba parcialmente al actor como vencedor del juicio, situación ésta a juicio de la Sala que hace menester modificar el tema de las costas de primera instancia, en el sentido que son parciales.

Las de segunda instancia también serán parciales a cargo de la entidad demandada, pues ocurre igual circunstancia, no se fue exitoso en toda la actuación propia de la instancia.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR numeral 1º de la sentencia apelada.-

2º.- REVOCAR el numeral 2º, y en su lugar se condena a la sociedad CLINICA DE OCCIDENTE S.A. al pago a favor del SR. HUGO ERNESTO PEÑA REINA, de las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

a.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO LA SUMA DE DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($12’600.000.oo) mcte.
b.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA A RAZON DE $46.666.66 diarios desde el 16 de octubre de 2002 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de los salarios adeudados al demandante reconocidos en el numeral 1º de la sentencia de 1ª instancia.

3º.- ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones invocadas en la demanda.

4º.- COSTAS parciales en ambas instancias a cargo de la demandada.-
COPIESE Y DEVUELVASE
Se notificó en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ

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