miércoles, 31 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº17 27/Feb/2007


REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L

REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)

NOHORA ISABEL VECINO GOMEZ

Vs
OSCAR LEON GARCIA y otros.

Radicación No.76001-31-05-007-2002-00287- 01

Acta de Aprobación No 07

AUDIENCIA No 027


En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto

S E N T E N C I A No 017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)

La señora NOHORA ISABEL VECINO GOMEZ, mayor de edad y vecina de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra los señores OSCAR LEON GARCIA JIMÉNEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCIA JIMÉNEZ y HERNANDO GARCIA JIMÉNEZ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías, indemnización por despedido y la sanción moratoria.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que se vinculó laboralmente con la señora Blanca Edith Jiménez Blanco en calidad de empleadora, desde el día 01 de mayo de 1995, desempeñando labores de auxiliar de enfermería, en la casa de habitación de la señora Blanca, contrato que tuvo vigencia hasta el día 7 de abril de 2002, fecha en la cual falleció la empleadora, siendo despedida por sus hijos sin justa causa, contra quienes va dirigida la demanda.

Que desde el inicio del contrato estuvo desempeñando las funciones de auxiliar de enfermería con la señora Blanca, quien se obligó a cancelarle la suma de $500.000.oo mensuales.

Que a la fecha no se le ha cancelado salarios a los meses comprendidos entre el 1 al 30 de junio de 1999 y los meses siguientes hasta la fecha de fallecimiento de la empleadora, adeudándole la suma de $17.116.666.oo, ni tampoco le han cancelado primas, vacaciones y cesantías.

Los demandados, al dar respuesta a la demanda, niegan los hechos, básicamente la existencia de una relación laboral entre la demandante y su difunta progenitora, indicando que ésta llegó al hogar de su señora madre a mediados del año 1978 en estado grávido, siendo el padre de la criatura Oscar Leon Garcia, quien por no poderla atender en la ciudad de Barrarancabermeja, la remitió a Cali para poder ser atendida durante el periodo de embarazo y el posterior nacimiento de la niña Maria Edith. Que desde el año 1978 hasta la fecha en que murió su madre, la demandante e hija recibieron el trato de miembros de familia, confirmándose esto por inclusión en testamento abierto otorgado. Se oponen a todas y cada una de las pretensiones.

La controversia fue dirimida por el Juzgado 5º laboral de Cali, quien en sentencia 123 del 16 de noviembre de 2005, absolvió a los demandados de todas y cada de las pretensiones formuladas.

Inconforme con la decisión, la parte actora apela la decisión, aduciendo que el Despacho analiza los testimonios aportados por las partes, dándole absoluta credibilidad a los presentados por la parte demandada, desconociendo cualquier valor probatorio a los testigos de la parte demandante, sin evaluar en conjunto las pruebas aportadas, así como el no tenerse en cuenta los interrogatorios de parte, que en la relación de las partes, se puede establecer los elementos que determinan la relación laboral.

Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

Debe la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia absolutoria dictada por la instancia. Es argumento del recurso en contra de la tesis sostenida en la sentencia, evidenciarse dependencia, subordinación, contraprestación económica y horario en la relación sostenida, por lo que hay lugar a declarar la contratación laboral postulada.

Siendo claro que las pretensiones planteadas nacen de los servicios laborales pregonados resulta capital para las expectativas procesales acreditar la relación laboral y sus extremos, cometido procesal que a la óptica de la Sala no se alcanza, aserción que tiene como soporte lo siguiente:

Se tiene por conocido en la jurisprudencia laboral la no exclusión de los servicios contractuales laborales entre los seres allegados a la familia o entre parientes, pues a pesar de la proximidad familiar y social, los elementos distintivos del contrato laboral como aspectos objetivos que son pueden configurarse, asunto diferente es su patentización, máxime cuando en este caso, hay antecedentes inocultables de buen recibo y trato por la condición particular de ser la madre de la nieta de la empleadora, pues por esa situación desde el nacimiento de la hija en el año de 1980 hubo un tratamiento cercano y personal, por lo que no es incomprensible estar también asistida de sentimientos de consideración y gratitud.

Así pues, la labor de objetivación de la relación laboral es asunto complejo , máxime cuando la misma accionante compromete el éxito de la pretensión al establecer solicitud prestacional por los servicios sin reclamo salarial, antes de junio de 1999, pero sorprende conocer cómo continuó su vida sin recibir después ese estipendio vital para su existencia, pero sin ese rubro vivió mas de tres años, en los cuales se venía desarrollando un sentimiento de fraternidad o mejor de cariño que le permitió a la empleadora recordarla en el testamento, y si ello es así, no deja de llamar la atención que ni el documento en el cual le ruega a sus hijos reconocerles unos electrodomésticos y en el testamento no recuerde la deuda salarial, que de seguro, de ser realmente pactada y causada alivio o paleativo fuese de la situación que deseaba corregir con el testamento y el de su voluntad caritativa.

Situación que se hace más especial cuando la propia empleadora según dice la reclamante, fue quien le ofreció sueldo, (folio 119) y no solo eso, sino que la demandante era quien se encargaba de todos los gastos de la casa, de lo cual estaba al tanto uno de los demandados, es decir, tenía el mando de la casa y el cuidado de la señora Blanca, su suegra.

Con todas estas circunstancias, es mayor la necesidad de traer a juicio elementos de convicción capaces de distinguir o diferenciar a esa relación fraternal de la laboral, punto en el cual, hay que decirlo, ni los testigos pueden hacer la diferencia, es mas ni siquiera la reclamante llega a eso pues al final de su declaración señala que por agradecimiento a ellos abandonó su trabajo para dedicárseles por completo, pues los quería como padre y madre.

Cómo entonces se puede ver una relación laboral, cuando lo discutido procesalmente está alejado del poder subordinante del empleador, por el contrario, tal era el cuadro que quien gobernaba la situación era la aquí reclamante, pues sin horario, restricción o mando, se estaba atenta a todas las necesidades de ese ser querido, a quien se quería como padre y madre, lo cual el derecho laboral lejos está de criticar, pero si impedido para regularlo cuando se sabe que no hubo subordinación jurídica, el que se materializa con la vigilancia o control del dador del trabajo, y de otro lado, la capacidad de obedecer o responder a esa vocación subordinante, lo que aquí no hubo, si agradecimiento sin cobro de salarios por muchos años, con un incesante e indeclinable deseo de satisfacer lejos del derecho laboral o por un estipendio contractual, si por un sentimiento generando por muchos años de recíproca respuesta por los padres de los demandados, que a toda costa quisieron compensar a la reclamante por esos servicios, sin duda, también especiales, pero que sorprende en ningún momento hablar de salario si de correspondencia o de cariño entrañable de parte de doña Blanca.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E

1º) CONFIRMAR la sentencia No 123 del 16 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali.

2º) COSTAS a cargo de la parte demandante.

COPIESE Y DEVUELVASE

SE NOTIFICO EN ESTRADOS

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados.

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA



GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ

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