martes, 30 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº16 29/Feb/2007

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L

REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)

CARMEN PATRICIA PEREA FUQUENE

Vs

THOMAS GREG & SONS TRANSP. DE VALORES S.A

Radicación No.76001-31-05-004-2003-00425- 01

Acta de Aprobación No 07.

AUDIENCIA No 026.
En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto
S E N T E N C I A No 016.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)
La señora CARMEN PATRICIA PEREA FUQUENE , mayor de edad y vecina de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, junto con el reajuste de conformidad al incremento en el índice de precios al consumidor.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que ingresó a trabajar al servicio de la demandada el día 30 de junio de 1999, vinculada mediante contrato a término indefinido para el cargo de jefe de centro de efectivo, siendo su último salario $1.443.286.

Que la demandada terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, alegando la causal contenida en el numeral 6, literal A del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Que los hechos alegados por la demandada no encuadran dentro de la causal referida, por lo tanto el despido se torna injusto.

Notificada la sociedad demandada, confirma los extremos de la relación, tipo de contrato y cargo desempeñado, negando el salario afirmado, aclarando que la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa.

Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda y pago.

La controversia fue dirimida por el Juzgado 4 laboral de Cali, quien en sentencia No 291 del 3 de noviembre de 2002, absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones formuladas.

Inconforme con la decisión, la parte actora apela la decisión.

Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes;
C O N S I D E R A C I O N E S
Es asunto por resolver en este caso la justeza de la terminación del contrato de trabajo realizada por la empresa, la cual se adopto ante el error o equivocación que dice la trabajadora cometió al entregar cinco millones de pesos de más, siendo su error tomar un fajo de 10.000 por uno de 5.000.

Para el examen de rigor cabe anotar que no se discute la materialización de los hechos, si su calificación, al punto de anotarse en la apelación que el asunto es de una exigencia de infalibilidad, como lo es pretender no equivocarse en tres años de labores, cuando fue ese acto su única equivocación al servicio de la empresa, sirva para el efecto anotar el reconocimiento total que de los hechos hizo la trabajadora en la diligencia de descargos.

Siendo que la ruptura del contrato de trabajo presenta como razón la violación del numeral 6 Literal A del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, propio es señalar que en las actuaciones obra copia del reglamento interno de trabajo el que fuera aportado por el mismo accionante, lo cual da cuenta de su conocimiento. En su art. 55 literal d) se tiene como falta grave la violación también grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias, normatividad que hay que decir es a la que se remite la norma legal citada como base del despido.

Con ese marco, cabe anotar como finalmente es el Juez laboral quien califica el despido como justo o no, al que también le corresponde advertir si la conducta reprochable es grave, pues dicha fuente no precisa en concreto cuales conductas tienen esa connotación.

En esa dirección para la Sala esa gravedad referida en la carta de despido si tiene en verdad asiento en la discusión, pues si bien la frecuencia o reincidencia en la realización de los actos, es una forma de exteriorizar la gravedad, en tanto, a ciencia y paciencia se incurre en las mismas faltas, no lo es que determinadas conductas por si solas, es decir, sin reincidencia o frecuencia no sean graves pues lo son, si revelan desconocimiento de las normas o procedimientos irremplazables y de obligado acatamiento en toda la actividad, máxime si del terreno teórico se pasó al físico, colocando no solo en potencia en peligro los bienes de la empresa, sino que como conducta materializada hubo un despropósito mayúsculo en la ejecución de la labor, en ese mismo sentido, es de destacar, que tal omisión, es el núcleo o razón de ser de la actividad principal de la actora, lo cual es imperdonable, pues del vigilante no se espera que se duerma, del médico que no atienda al paciente grave y del jefe de efectivo no se espera que entregue dinero de más, permitiendo que así se envíe la remesa a los clientes.

Encontrándose justa la decisión patronal, habrá de confirmarse la sentencia apelada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
1º) CONFIRMAR la sentencia No 291 del 3 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali.

2º) COSTAS a cargo de la parte demandante.
COPIESE Y DEVUELVASE

SE NOTIFICO EN ESTRADOS
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados.
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA



GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ

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