jueves, 1 de noviembre de 2007

SENTENCIA Nº20 DE 27/Feb/2007

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L

REF: ORDINARIO (APELACION)

JAIRO ALONSO LOPEZ GALLEGO
Vs
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

radicación No.76001-31-05-003-2002-00798-01

Acta de Aprobación No 07

AUDIENCIA No 031
En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto

SENTENCIA No 020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)
El señor JAIRO ALONSO LÓPEZ GALLEGO, mayor de edad y vecino de Cali, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por el doctor German Villegas Villegas, o por quien haga sus veces, con el fin de obtener el pago de cesantías, intereses moratorios y sanción por su no pago oportuno.

Para fundamentar las pretensiones de la demanda narró los siguientes hechos:

Que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en el Colegio General Santander de la ciudad de Sevilla, pero en realidad durante el tiempo de la relación laboral desempeñó labores de vigilancia, albañilería, jardinería, construcción y aseo.

Que durante los últimos seis (6) meses que duro la relación laboral, recibió una asignación mensual de $343.485.oo.

Que mediante Resolución No 003888 del 11 de noviembre de 1999, la Secretaria de Educación Departamental da por terminado el nombramiento provisional hecho mediante Decreto 0773 de abril 10 de 1997, habiendo laborado hasta el dia 30 de noviembre de 1999.

Que en el mes de marzo de 2000, una vez cumplidos los requisitos requeridos por el Departamento de Prestaciones Sociales para el retiro de las cesantías definitivas, se le informó que sus cesantías correspondientes a los años 97, 98 y 99, habían sido consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, dirigiéndose a dicha oficina, donde le manifestaron que allí no tenían ningún dinero consignado a su nombre, trasladándose nuevamente al Departamento de Prestaciones Sociales donde le informaron que sus cesantías definitivas las habían consignado en Porvenir. Luego se le informó que las cesantías de los años 97, 98 y 99 había sido consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, el día 21 de julio del año 2002.

La demandada una vez notificada del auto admisorio de la demanda, no da respuesta a la acción.

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia N° 117 del 7 de septiembre de 2005, condena a la entidad demandada al pago de cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los años 1997 y 1998, así como la suma de $11.449.30 diarios a partir del 1º de febrero de 2000 hasta cuando el pago se haga efectivo, conforme lo dispuesto por la ley 244 de 1995.

La parte demandada, interpone recurso de alzada, argumentando que si bien las consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea, no se debió a la mala fe de la administración, sino a la confusión que generó el cambio de legislación para las entidades públicas respecto a la consignación de las mismas en los fondos de cesantías, citando apartes de Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

Subió por apelación de la entidad Departamental el presente proceso, es motivo de inconformidad la sentencia condenatoria dictada en su contra en donde se tiene como realidad la no consignación de la cesantía durante los años 97,98 y 99, condenándose por ello al pago de las mismas y de las sanciones moratorias pertinentes, para lo cual se permite afirmar en el recurso que si hubo tales consignaciones presentando las copias de los documentos.

La Sala teniendo de presente las actuaciones surtidas durante la instrucción, particularmente la alegación de la parte demandante (f.15,50 y 54) de no ser cierta la afirmación sobre la consignación de las cesantías y el soporte que de la apelación se presentó determino oficiar a dicha entidad indagando sobre el punto, obteniéndose como resultado que ciertamente las cesantías del año 1997 y 1998 se consignaron el 19 de octubre del año 2001, que es lo dicho por la demandada en su recurso, y ,en relación con las del año 1999 indica no ser claros los listados, pero hay que decir, que en el recurso se afirma consignar esa cesantía el 27 de diciembre del año 2000.

Corresponde entonces definir la suerte de la condena proferida nacida de la advertencia judicial de primera instancia de no haberse consignado la cesantía, y en ese plano cabe resaltar que en efecto hay prueba en el proceso de que tales prestaciones si fueron consignadas, lo que destruye la base de la condena estructurada en su impago, por lo que se revocará la condena que por $741.911.20 hizo la instancia para en su lugar absolver al Departamento del Valle por ese cargo.

La condena por sanción moratoria basada en la ley 50 de 1990 se debe igualmente revocar en tanto es cierto la afiliación del actor al Fondo Nacional del Ahorro, lo que implica no ser regulada su situación por la citada ley y al no operar tal norma mal podría aplicársele al Departamento la sanción dispuesta para quienes son afiliados a fondos privados de cesantías, que como se vio no es el caso .

En relación con las cesantías del año de 1999 y la indemnización por mora que la oficina de instancia entendió procedente de acuerdo a la ley 244 , debe manifestar la Sala que a pesar de no ser esa situación fáctico jurídica regulada por la citada ley, la corrección hecha a esa situación no desborda la limitación procesal impuesta a la Sala de no fallar más allá de lo pedido ni tampoco por fuera de lo pretendido, en tanto, lo ocurrido es una precisión normativa de la Sala perfilando la condena en la justa dimensión de la norma que regula efectivamente el caso, como lo es el Decreto 797 de 1949, por ser esa norma la aplicable a los trabajadores oficiales y la aplicada solo para empleados públicos, condición de la que no goza el actor.

Así pues, como son las del retiro su exigibilidad corre con posterioridad a los 90 días hábiles siguientes y hasta el 27 de diciembre del año 2000, según se ve a folio 101, lo que muestra una mora desde el 7 de abril del año 2000, lo que arroja como condena por indemnización moratoria la suma de $2.988.319.50, atendiendo una asignación mensual de $343.485.oo ($11.449.50 x 261 días)

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
R E S U E L V E

1º) REVOCAR los numerales 1º y 2º, de la Sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali.

2º) MODIFICAR el numeral 3º de la Sentencia, en el sentido de que la condena impuesta a la demandada por sanción moratoria, es por la suma de $2.988.319.50

3º) CONFIRMAR el numeral 4º.
SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ

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