martes, 6 de noviembre de 2007

SENTENCIA Nº25 de 27/Feb/2007

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L


REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)

RUBIELA TORRES DE VELEZ
vs.
INDUSTRIAS DE FIELTROS Y SOMBREROS LTDA.

Radicación No.76001-31-05-007-2001-00496-01

Acta de Aprobación No 07

AUDIENCIA No 035
En Cali, a los veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto

S E N T E N C I A No 025


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)
La señora RUBIELA TORRES DE VELEZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria contra la empresa INDUSTRIAS DE FIELTROS Y SOMBREROS LTDA, representada legalmente por la señora JANETH FELDMAN DE YANOVICH o quien haga sus veces, a objeto de obtener el reconocimiento y pago de CESANTÍA, INTERESES A CESANTÍA, PRIMAS DE SERVICIOS, VACACIONES, SANCIONES MORATORIA L. 50/90 Y ART. 65 C.S.T., INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CUASA IMPUTABLE AL EMPLEADOR, , INDEXACIÓN Y COSTAS PROCÉSALES.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 23 de mayo de 1966, desempeñando como último cargo el de Auxiliar contable con salario de $630.000., debiendo presentar renuncia con justa causa imputable al empleador el 16 de julio de 2001. Que la demandada ni consignó su cesantía en el fondo respectivo, ni ha pagado la totalidad de sus prestaciones a la finalización del contrato.

Notificada la demandada, acepta la existencia de la relación laboral, los extremos de la misma, cargo y salario devengado, pero aduce que no hubo justa causa para la renuncia de la demandante, por cuanto el no pago de los aportes a la Seguridad social obedeció a circunstancias de fuerza mayor.

Propone en su defensa las excepciones de CARENCIA DE CAUSA Y DERECHO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Esta controversia fue dirimida por Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia N° 222 del 26 de julio de 2005, en la que se condenó a la demandada al pago de cesantía, intereses, primas vacaciones indemnización por no consignación de cesantía en fondo e indemnización moratoria.

Inconforme con la sentencia la parte demandada impetro el recurso de apelación, mostrando su disentimiento con las condenas por concepto de sanciones moratorias, argumentando el obrar de buena fe el empleador y la situación económica por la cual atraviesa e incluso el estado de liquidación obligatoria al que está sometida.

Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S :

Se argumenta por la parte demandada el estado financiero lamentable por el que se encuentra y ha pasado la sociedad, situación que expresa suficiente para a sus ojos y a los de la jurisprudencia nacional, poder evidenciarse la buena fe en el incumplimiento del pago de los derechos del trabajador, pues las condiciones económicas son la razón de tal actuar más no su personal voluntad.

Para la Sala sin lugar a dudas el estado lamentable de la economía empresarial dificulta responder como se quisiera por las obligaciones dinerarias establecidas con anterioridad, situación de las que no se escapan las de origen laboral, que como todas las acreencias, constituyen una preocupación permanente por vencer, realidad que si se quiere superar exige por parte de la comunidad, incluida la laboral, una serie de sacrificios y empeños de variada índole para hacerle frente, situación que en provechosa actitud ha recogido el legislador facilitando herramientas legales en pro ahora de la pervivencia y recuperación de la empresa, tal como se acepta en el hecho tercero de la contestación de la demanda.

En esa actitud pro activa se debe y tiene que colocar la jurisprudencia, pues no podría actuar de espaldas a una realidad nacional, y en efecto así lo ha entendido, al presentar el derecho en discusión la necesidad del elemento de la buena fe, pero tal circunstancia - la crisis económica y su infinidad de empeños en su salvación- tampoco pueden a la óptica de la Sala constituir razón suficiente por si sola para desplazar del panorama jurídico nacional a la indemnización moratoria, actuar de tal modo, constituye una razón para nada aceptada en este tema, la automaticidad ya no en su aplicación sino para lo contrario, que de manera matemática no opere la indemnización moratoria cuando hay uso de las herramientas legales para la recuperación de las empresas o peor cuando la empresa misma incumple o no sus propias metas, que es cuando se pasa al estado de liquidación obligatoria (f.15vto y 17).

Pero si lo que acontece, es el destierro de la posibilidad de discutir ese derecho, tanto en la esfera de recuperación de la empresa, como en la fase procesal, no se entiende como, una situación crítica empresarial, por si sola pueda llegar a traducir buena fe y por esa sola razón ya no se tenga derecho a lo que el legislador ha consagrado, de forma tan coherente que posibilito el espacio jurídico de discusión para enseñar las razones del incumplimiento, no que el incumplimiento por si solo sea razón para negar el derecho, que es lo mismo que tener como suficiente a la utilización del remedio de recuperación de la empresa como buena razón para no tener derecho a la indemnización por mora.

Fíjese como la misma jurisprudencia ha manifestado corresponderle al incumpliente demostrar los hechos y razones constitutivos de la buena fe capaces de enseñar justificación en el no pago de los derechos laborales, lo que se cree no se satisface con el mero ejercicio de una posibilidad legal, es necesario que brille por encima de todo la buena fe en las conductas del incumpliente, sin que pueda llegar a entender que al trabajador le corresponde ahora evidenciar que el uso de la herramienta legal obedeció o no a una y no a otra determinada razón, importa para el suceso entender que el incumpliente esta en el campo exceptivo de demostrar la buena fe, marco que no se pierde por el uso de una figura legal que por si sola no sanea los irregularidades que hayan podido potenciar su ejercicio.

Para el presente caso, no se saben las razones o motivos que llevaron a la empresa al estado financiero cabal para hacer uso de la figura jurídica de la recuperación empresarial, tampoco las que la llevaron a la fase de liquidación obligatoria, se debe igualmente anotar que ni siquiera el gerente de la entidad dio cuenta en el interrogatorio de parte de las razones o móviles de la crisis financieras pues se limito a indicar las estrategias de recuperación en donde priorizaron la viabilidad de la empresa, es decir, hizo lo mismo de la contestación de la demanda, lo que lejos esta de constituir prueba a favor de la empresa, ya que no dijo nada en relación con las causas y razones, por último es menester indicar la inexistencia en el proceso del pago hasta la fecha de los valores correspondientes a los derechos materia de condena, esto es, cesantía y primas, que como prestaciones sociales son afectas de la indemnización moratoria anhelada cuando no se las paga con razonable justificación, es que ni siquiera se conoce si los derechos laborales fueron o no enlistados en las fases de discusión, lo que no excluye por supuesto la indemnización moratoria.

De ahí que la decisión de instancia deba respaldarse, al no desvirtuar el empleador en el tramite de la litis la presunción legal de mala fe al no cumplir con sus obligaciones laborales.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA.-

2º.- Costas en esta instancia a cargo del demandada.-
COPIESE Y DEVUELVASE
Se notificó en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ

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