SENTENCIA N°29 DE 21/MAR/2007
REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L
REF: ORDINARIO CONSULTA
RICAURTE LOPEZ
vs.
MUNICIPIO DE CALI
Radicación No.760013105 006 2003 00838 01
Acta de Aprobación No 08
AUDIENCIA No 050.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L
REF: ORDINARIO CONSULTA
RICAURTE LOPEZ
vs.
MUNICIPIO DE CALI
Radicación No.760013105 006 2003 00838 01
Acta de Aprobación No 08
AUDIENCIA No 050.
En Cali, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto
S E N T E N C I A No 029.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DRA. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)
RICAURTE LOPEZ FERNANDEZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el Art. 13 de la ley 344 de 1996.
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
Que laboró para el Municipio de Santiago de Cali, desde el 9 de febrero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de vigilante en la Secretaria de Salud Pública Municipal.
Que como consecuencia de la reforma administrativa implementada mediante Decreto 15423 de diciembre 29 de 1995 y el Acuerdo 01 de 1996, fue posesionado nuevamente a partir del 3 de enero de 1996 y así sucesivamente cada 15 de febrero de cada año hasta la fecha de desvinculación.
Que el día 31 de marzo de 1997, la Administración Municipal procedió a consignar lo concerniente a las cesantias del año 1996 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, e inexplicablemente no se volvió a consignar dichas cesantías conforme lo ordena la ley 344/96, sino hasta el 07 de junio de 2000.
Que el dia 07 de junio de 2000, se procedió por parte de la Administración Municipal a consignar el valor de $9.646.186 al Fondo de Cesantías.
Que dicho valor consignado correspondería a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999, la cual debieron ser consignadas a mas tardar el 15 de febrero de 2000.
Que se le adeuda la sanción moratoria establecida en la ley 344/96 Art. 13 entre los años de 1997 al 30 de septiembre de 2001.
Debidamente notificada la MUNICIPALIDAD, al dar respuesta a la demanda, expresa no ser ciertos los hechos de la demanda, señalando que el actor fue nombrado en la Unidad de Salud de Cali, el 15 de febrero de 1982 para luego ser vinculado sin solución de continuidad al Municipio de Santiago de Cali, en la Secretaria de Salud Municipal, posesionándose el 13 de junio de 1990, por lo cual no cambió de régimen de cesantías, perteneciendo al régimen retroactivo. Que la ley 344 de 1996 no es aplicable al actor en materia de cesantías y que la supuesta consignación que menciona el apoderado efectuada en el año 2000, es un anticipo de cesantías. Que al momento de su retiro del servicio, le fue liquidada su cesantía de acuerdo con el régimen retroactivo establecido en la ley 6 de 1945. Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL.
Esta controversia fue dirimida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia N° 164 del 28 de noviembre de 2005 ,en la que se absolvió al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de todos los cargos formulados por el señor RICAURTE LOPEZ FERNÁNDEZ.
Al no interponerse recurso alguno, conoce la Corporación para surtirse el grado de consulta.
Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir previas las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
Como puede apreciarse, el derecho aquí anhelado, asunto que no ofrece discusión para las partes y que al rompe se advierte de la literalidad de la norma transcrita por la instancia, depende del hecho central de haber ingresado el actor al Municipio con posterioridad a la vigencia de la norma en cita, pues con este acto se generaría una modificación en su régimen de cesantía, según se propone en la nueva norma.
Pero es claro al proceso, tal como lo afirma la instancia, que no obra en las actuaciones prueba que de cuenta de ello, el distanciamiento se centra en la calificación u homologación que se haga de la posesión del actor dentro del Municipio en un cargo el 3 de enero de 1996 (f.35), lo cual para la Sala en modo alguno traduce nuevo ingreso al Municipio, ya que por reorganización administrativa hubo reacomodación de los cargos, lo que fuera motivado por la existencia de una nueva planta de personal, lo que impide avizorar lo reclamado por la norma como lo es el ingreso a la entidad lo que ocurrió desde 1982.Con todo, la indicada posesión también ocurrió con anterioridad a la vigencia de la norma, lo que impide su aplicación retroactiva.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA.
SIN COSTAS en esta instancia.
COPIESE Y DEVUELVASE
Se notificó en estrados.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ
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