martes, 12 de junio de 2007

Pension de sobrevivientes-Condicion mas beneficiosa

MAGISTRADO PONENTE: Carlos Alberto Carreño Raga

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L

REF: ORDINARIO (APELACION)
DIOSELINA LOZANO
Vs
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
radicación No.760013105 006 2005 –083-01
Acta de Aprobación No 014

AUDIENCIA No 121

En Cali, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto

SENTENCIA No 087

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


Cali, treinta y uno (31) de mayo de 2007

DIOSELINA LOZANO, mayor de edad y vecina de Florida (V) por intermedio de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como la indexación e intereses moratorios.

Para fundamentar las pretensiones de la demanda señala los siguientes hechos:

Que convivió con el señor ENRIQUE CALDERON durante 32 años hasta el día de su muerte, quien había nacido el 30 de noviembre de 1940.

Que la convivencia se dio bajo el mismo techo y que dependía económicamente de él, quien velaba por su manutención y bienestar familiar. Que eran solteros y su convivencia fue pública y singular.

Que en calidad de compañera el día 30 de enero de 1998 reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución 003405 de 27 de julio de 1998, se le negó su derecho pensional aduciendo que el causante no había cotizado las 26 semanas en el último año antes del deceso ni se le concedió la indemnización sustitutiva por prescripción.

Que mediante acto administrativos No 2832 de abril 18 de 2000 no repuso la decisión, ratificándola mediante Resolución No 900071 de 2004.

Que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, al señor Enrique Calderón le faltaban aproximadamente 7 años para reunir los requisitos de edad.

Notificada la entidad demandada, señala como ciertos los hechos 1º, 6º, 7º y 8º, ateniéndose a lo que resulte probado de los restantes. Se opone a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de La Innominada y Prescripción.

Dirimió la controversia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia No 029 del 13 de marzo de 2006, quien condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios.

Inconformes la parte demandada, interpone recurso de alzada fundando en que el asegurado no había alcanzado a cotizar 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su deceso.

Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

El Instituto de los seguros sociales considerando que la reclamante no tiene derecho a la sustitución pensional que el a quo resolvió reconocerle, presentó recurso de apelación fundado en el hecho de no haber estado cotizando el causante a la fecha de su fallecimiento sin contar además con las 26 semanas cotizadas durante el último año, como tampoco reunir los requisitos para con base en la ley 100 de 1993 poder gozar de la pensión de vejez, es decir, se opone a la configuración del derecho con los requisitos del decreto 758 de 1990.

Para la oficina de instancia la reclamante si tenía derecho a la pensión por cuanto contaba para la fecha de fallecimiento del causante, que lo fue en el año de 1995, con 813 semanas cotizadas por el asegurado, lo que excede las exigidas por la norma anterior a la ley 100 de 1993 para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes. (folio 3)

Son dos posturas las que entonces se presentan en la discusión, la del citado Instituto que aboga por la necesidad de satisfacer los requisitos exigidos por la normatividad vigente para la fecha de fallecimiento del actor, y la otra, que permite ver consolidado el derecho pensional anhelado si se tenían cumplidos los requisitos exigidos por la norma anterior a la vigente, restando tan solo que acaeciera la muerte del afiliado.

Es de ver entonces si efectivamente el deceso del causante en determinado tiempo es un elemento de rigor a la hora de determinar la causación del derecho pensional.

Para tal elucidación menester se hace considerar que a diferencia del actual régimen, la condición de cotizante a la hora del fallecimiento del causante no era requisito según la norma anterior para la causación de la pensión de sobreviviente, por lo que quien tuviese la densidad de cotizaciones exigidas con ese solo hecho aseguraba el derecho a una pensión, que por tener iguales requisitos la de invalidez y la de sobrevivientes, sus beneficiarios con la sola muerte posterior podían gozar de la de sobrevivientes o él la de invalidez cuando tuviese lugar el suceso invalidante.

Por lo que cabe preguntarse: ¿Con la llegada del nuevo régimen legal el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la vieja norma pierden trascendencia para tener derecho a la pensión?, se cree que no, pues la muerte del causante, que pudiendo ser determinada por el legislador de alguna manera, por ejemplo en tiempos de cotización del causante, por voluntad legislativa no se exigió sucediera bajo ninguna consideración, y como de la forma legislada no es de la voluntad del hombre que acontezca, mal podría exigírsele que sucediera en vigencia de determinada norma.

Así pues, si el deceso ocurre en tiempos posteriores a la norma anterior, ningún compromiso sufre el hecho de haberse satisfecho humanamente todos los requisitos para esa pensión, pues ya estaban estructurados antes de la nueva norma, pensar en contrario, traduce perder la protección del ordenamiento patrio un estado jurídico que sin duda colmo todos los requisitos humanamente posibles, lo cual de ser así sería un gran contrasentido, exigirle a la norma una condición que no exigió, la muerte del afiliado en una determinada fecha.

Quedando claro para la Sala que la muerte del causante en determinada fecha no era un requisito de la vieja norma, y que su acaecimiento no depende de la voluntad del hombre, esa situación jurídica de cumplimiento humano de todos los requisitos, por el tránsito de legislación no es posible desconocerla, lo cual tipifica el principio de la condición más beneficiosa, de puro raigambre social, por lo que la decisión adoptada por la instancia deberá confirmarse al haber encontrado el derecho pensional reconocido configurado por la reunión de todos los requisitos exigidos por la norma anterior a la ley 100 de 1993, siendo esa la única preocupación del recurso.

Por lo expuesto, la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E
1-) CONFIRMAR la Sentencia apelada.

2-) COSTAS a cargo de la parte demandada.

COPIESE Y DEVUELVASE

Se notificó en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.
Los Magistrados

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA





FELIX ARTUNDUAGA BERMEO AURA ESTHER LAMO GOMEZ

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