jueves, 1 de noviembre de 2007

SENTENCIA Nº21 DE 27/Feb/2007

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L


REF: ORDINARIO

RUBIELA JARAMILLO
VS
SEGURO SOCIAL

76001-31-05-005-2004-195-01


Acta de Aprobación No 07

AUDIENCIA No 032

En Cali, a los veintisiete (27) días del mes febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto

S E N T E N C I A No 021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)

La señora RUBIELA JARAMILLO, mayor de edad y de este vecindario, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra SEGURO SOCIAL., con el fin de obtener el reconocimiento y pago intereses moratorios y costas del proceso.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que solicitó a la demandada pensión de sobrevivientes, la que le fue concedida a partir del 21 de octubre de 2002 en resolución No. 794 de 2003.Que agotó la vía gubernativa reclamando el pago de los intereses a la demandada sin obtener respuesta alguna.

Notificado el SEGURO SOCIAL., contestó la demanda a través de apoderado judicial, admitiendo los hechos invocados en la acción, pero se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual propone la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN aduciendo que los intereses de mora proceden para las mesadas dejadas de pagar una vez reconocido el derecho.

La controversia fue dirimida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali en Sentencia N° 63 del 20 de junio de 2005, condenando al I.S.S. al pago de los intereses respectivos pero sólo entre el 22 de marzo y el26 de agosto de 2003, sustentando la decisión en que la entidad de Seguridad Social disponía de un término de 4 meses para reconocer el derecho a la demandante, sin que incurriera en mora durante dicho lapso.

Inconformes las partes con la decisión formularon sendos recursos de apelación, argumentado, el actor que la entidad reconoció el derecho desde el 21 de octubre de 2002, pero sólo se efectuó el pago de las mesadas en agosto 26 de 2003. Además, que el Juzgado no atendió lo dispuesto en la ley 717 de 2001 sobre el término que disponen las entidades de Seguridad Social para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que es de dos meses. Y por su parte la demandada la oportunidad para el reconocimiento del derecho pensional y la no omisión ni retardo en el pago de las mesadas a la actora.

Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

Es punto de discusión en el presente caso, la determinación de la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses moratorios diseñados por la legislación de la materia para cuando no se paga las mesadas pensionales, para el demandante, a partir de la fecha de causación del derecho pensional, para el juzgado de instancia pasado el término de cuatro meses de plazo que existe para reconocer el derecho pensional y para el Instituto demandado incluso más lejos, desde el sexto mes de que habla la ley 700 del año 2001, agregando que el derecho pensional estaba sujeto a la determinación del derecho.

Sobre el punto es menester traer a consideración la sentencia de la Sala Especializada de nuestra Superioridad cuando definió la razón y naturaleza de los intereses moratorios de la ley 100 de 1993.
“ se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo, la propia ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión “intereses de mora”, con lo que se ven con claridad la naturaleza que le asignó descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no solo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la Doctrina “salarios caídos”, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.”.[1]
Lo visto en precedencia se cree ilustra la situación referente a la causación de los intereses, de ello la Sala entiende que es a partir de la causación del derecho pensional, pues no es ánimo del legislador que el pensionado finalmente reciba el valor de los intereses dependiendo de la definición o suerte que pueda llegar a tener la alegación que del derecho se haga, no, la norma es precisa en indicar que en caso de mora en el pago de las mesadas, ellos tienen lugar, siendo propio anotar de otro lado, que según la legislación civil cuando solo se cobra intereses el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios, basta el hecho del retardo, y si este se configura con el no pago material de la mesada pensional, ninguna incidencia tiene el reconocimiento del derecho, pues tampoco los intereses están ligados al reconocimiento sino a la obligación de pagar la pensión. Criterio que es ratificado por la Corte en sentencia de abril 18 del año en curso:
“ Por otra parte, y en punto al momento en que se hacen exigibles los intereses moratorios, los cuales, en sentir del Tribunal sólo se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que declara el derecho pensional y no antes, es preciso acotar que este razonamiento también está en contravía de lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, sobre el particular ha dicho que la causación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.

En sentencia del 9 de abril de 2003, radicación No. 19608, esto dijo la Corte:

“El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias.

Por tanto, los razonamientos del censor sobre disquisiciones en torno a la trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador.

Y ello es así porque, como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio y demás exigencias legales en particular...”

En este orden de ideas el cargo es próspero y se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución por los intereses moratorios..”[2]

Por tal razón se procede a la modificación de la sentencia en el sentido de señalar que los interese se causan desde la consolidación del derecho, esto es, 21 de octubre de 2002.

Aclarado lo referente a la procedencia de los intereses como asunto o figura no dependiente del éxito de la discusión sobre la pretensión pensional formulada sino del derecho que a ellos se tiene cuando sin importar lo discutido o las razones de su no reconocimiento, procede confirmar la decisión adoptada en tal sentido.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E :

1.- MODIFICAR EL NUMERAL 2º DE LA SENTENCIA APELADA, EN EL SENTIDO DE ORDENAR QUE LOS INTERESES DE MORA AHÍ RECONOCIDOS DEBERAN LIQUIDARSE DESDE LA FECHA DE CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO, ESTO ES, 21 DE OCTUBRE DE 2002.
2.- En lo demás se confirma la providencia

3.- Costas en esta instancia a cargo de la demandada.-
COPIESE Y DEVUELVASE
Se notificó en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.

Los Magistrados

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ

[1] Providencia de septiembre 22 de 2002, radicación 18512, M.P Dr. JOSE ROBERTO HERRERA

[2] CSJ. CL. Rad. 26666 de ABRIL 18-06. M.P. GUSTAVO JOSE GNECCO MONDOZA.

No hay comentarios.: