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lunes, 3 de marzo de 2008

SENTENCIA N°47 DE 28/MARZO/2007

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL









TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L



REF: ORDINARIO
JULIO CESAR PALOMO QUINTERO
Vs
BANCO SANTANDER
radicación No.760013105 0102002075801
Acta de Aprobación No.


AUDIENCIA No 074


En Cali, a los veintiocho días del mes de mazo de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto


S E N T E N C I A No 047

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


Cali, veintiocho (28) de marzo de 2007



JULIO CESAR PALOMO QUINTERO, mayor de edad y vecino de Cali, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A , legalmente representado, con el fin de que sea condenado a reajustarle las mesadas de su pensión de jubilación desde el 18 de junio de 2.000, sobre el 85% del promedio del salario devengado a la fecha de su retiro, aplicando la indexación desde diciembre de 1.995 a junio de 2.000, más el reajuste de la “prima anual” y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones de la demanda narró los siguientes hechos:

Que prestó sus servicios para el Banco Comercial Antioqueño S.A. desde el 3 de noviembre de 1.970 hasta el 27 de diciembre de 1.995.

Que en la carta que le aceptó la renuncia se le manifestó que tenía derecho “a reclamar la pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad por haber trabajado más de 20 años en el Banco según la convención colectiva vigente”.

Que el 26 de diciembre de 1.995 celebró conciliación en la Inspección del Trabajo de Cali en la cual se acordó “el reconocimiento por parte de la empresa de la pensión de jubilación a partir del momento en que cumpla los 55 años de edad , por haber trabajado más de veinte años en esta institución, según los términos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente en sus artículos 54 y subsiguientes hasta que sea asumida total o parcialmente por el ISS o por una entidad de seguridad social, aunque en los años posteriores se modifique la misma”.

Que los artículos 54 y siguientes de la convención colectiva 1.991-1.993 no fueron modificados, derogados o transformados por la convención de 1.995-1.997 y fueron consignados en el artículo 60 de la convención colectiva 1.993- 1.995.

Que la empleadora cambió de nombre de Banco Comercial Antioqueño S.A. por el de Banco Santander Colombia S.A.

Que el Banco Santander le reconoció la pensión desde el 18 de junio de 2.000 por valor equivalente al 75% del promedio del salario del último año, sin hacer el correspondiente ajuste a precios de junio de 2.000.

Que se desconoció lo pactado en la convención colectiva y lo consignado en la conciliación, ya que no solo no se efectuó la indexación del salario promedio sino que no se aplicó lo dispuesto en la convención vigente la momento del retiro, de acuerdo a la cual debería habérsele reconocido un diez por ciento más ya que prestó sus servicios por 25 años continuos, por lo que tiene derecho a un 2% por cada uno de los años adicionales a los 20.

Que la prima a que tiene derecho como pensionado correspondiente a los años 2.000 a 2.002 ha sido pagada por menor valor.

La demandada una vez notificada del auto admisorio de la demanda confirma el cargo y el tiempo de servicios así como la conciliación suscrita entre las partes, negando los demás. Que al aplicar la escala contemplada en el artículo 54 de la convención la pensión resultaba inferior a la que le correspondería de acuerdo con la ley, razón por la cual de acuerdo con el artículo 54 de la convención se le liquidó la pensión con lo que le correspondía legalmente. Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali al desatar la litis accedió a la indexación de la primera mesada pensional y absolvió de las demás pretensiones, decisión que fue recurrida por la parte demandada que considera improcedente la indexación ordenada por tener la pensión del actor fuente en la convención y no tratarse de una pensión específicamente reglamentada por la Ley 100 de 1.993.

Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

En el presente caso le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por el Banco Santander Colombia S.A, con el cual se busca la revocatoria de la sentencia que dispuso indexar la pensión reconocida al actor de conformidad con el Art.36 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional aplicando la ecuación que para el efecto dispone el Decreto 1748 de 1995.

El motivo de apelación, básicamente se contrae en: i) ser la pensión bajo estudio de carácter convencional. ii) existir dos aclaraciones de voto en la sentencia del ocho de octubre del año 2001, mediante los cuales se hace énfasis en no ser aplicable ese mandato para pensiones a cargo exclusivo de los empleadores.

Por el principio de congruencia, que limita el estudio de la apelación a los puntos concretamente señalados en el recurso, la Sala anota lo siguiente:

Es la misma accionada al contestar la demanda quien alega que la pensión de jubilación finalmente concedida fue de carácter legal, tal cual lo explica en la respuesta dada al hecho decimosegundo de la demanda, precisamente por no ser más favorable la convencional, lo cual despeja cualquier inquietud sobre el hecho, situación que ha de entenderse con respeto por cuanto es de las partes el derecho de concretar el marco fáctico de la discusión, a tal punto que son ellos con ese proceder los que precisan el objeto de las pruebas, vale decir, señalando cuales hechos son o no controvertidos, no siendo en este caso, el de la naturaleza de la pensión pues se confeso que era legal.

Ahora, con relación al segundo punto, cabe anotar como la Corte en su Sala Especializada, aún en casos de empleados bancarios del sector privado ha dado curso a la actualización de las mesadas pensionales, para el efecto se trae a colación lo dicho en un caso del Banco Bogotá, que es en efecto del sector particular, con lo cual se desea precisar que ciertamente ese derecho a la actualización de la pensión procede en el caso de pensiones a cargo del empleador, lo que la Sala acoge :

“La Ley 100 de 1993 reguló la base de liquidación de las pensiones y por ello resulta procedente la indexación pretendida, puesto que desde la vigencia de dicha normatividad no existe razón valedera alguna para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reglamentadas. De ahí que independientemente de las interpretaciones a las que se refiere el cargo, el ad quem incurrió en la violación denunciada respecto a esa preceptiva legal.

En efecto, bajo los supuestos no controvertidos referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor al retirarse de la entidad en mayo 4 de 1988 y que la edad, 55 años, la cumplió cuando ya regía la mencionada Ley 100 (en diciembre 2 de 1995), se observa que es conforme a ese ordenamiento que se debió estudiar y definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida al demandante. El artículo 36 de la citada preceptiva dispone:

"Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

"La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

"El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)".

Sobre el particular se ha venido pronunciando esta Corporación en los siguientes términos:

"..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

"Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será "actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

"De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. "(...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)", y que "(...)desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...)." . Y al respecto expresa:


""(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

""Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

""Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).

""A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.

""B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

"De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite "indexar" la mal denominada "primera mesada" pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.

""Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993." (Radicación No. 13066)

"Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.

"Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación." (ver sentencia 13336 del 6 de julio de 2000, ratificada en las de radicación 13153, del 13 de septiembre del mismo año, 14740 y 15654 de 17 de enero y 31 de mayo de 2001, respectivamente)” sentencia del 24 de octubre del año 2001 en contra del Banco de Bogota, PROCESO 16221.

Así las cosas procede la confirmación de la providencia estudiada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E :

1. CONFIRMAR la sentencia No 320 del 05 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Cali.

2º) COSTAS a cargo de la parte demandada.

COPIESE Y DEVUELVASE

Se notificó en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.

Los Magistrados

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA




GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ

lunes, 29 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº12

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

S A L A L A B O R A L



REF: ORDINARIO (APELACION)


RUBIELA ARAGON DIAZ

Vs

COLFONDOS S.A.


Radicación No.76001-31-05-003-2001-00354-01


Acta de Aprobación No 06



AUDIENCIA No 023.


En Cali, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto


S E N T E N C I A No 012.


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CAROS ALBERTO CARREÑO RAGA

Cali, febrero dieciséis (16) de dos mil siete (2007)



La señora RUBIELA ARAGON DIAZ, mayor de edad y vecina de Cali, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLFONDOS S.A., con el fin de obtener el pago de pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, intereses de mora, indexación y costas procesales.


Para fundamentar las pretensiones de la demanda narra los siguientes hechos:

I. Que elevó petición de pensión de sobrevivientes a la demandada por la muerte de su esposo CLAUDIO CAÑAS MORENO, la que le fue resulta en abril de 1998, sin que la pensión anhelada fuese reconocida en los términos de ley.

II. Que la pensión reconocida fue bajo la modalidad de retiro programado, sin que se respetase el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el causante, esto es, de servidor público, debiendo corresponder la pensión al 75% del último salario.

III. Que sòlo se han reconocido 12 mesadas y no 14 conforme lo establece la ley.


La entidad demandada, previa notificación del auto admisorio por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, expresando sobre los hechos:


Que la aplicación del art. 46 y 48 de la ley 100 en lo que respecta a la pensión reconocida a la demandante obedece a disposición legal al tenor del art. 74 de la ley 100 de 1993.


Que fue la misma demandante quien escogió como modalidad de la pensión la de retiro programado, modalidad que establece el pago de las 12 mensualidades anuales.


Por último expresa la confusión de la demandante entre pensión de jubilación y la de sobrevivientes.


Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de prescripción, falta de causa de las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, genérica e innominada.


Le correspondió dirimir el conflicto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia N°169 del 21 de octubre de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la aplicación del régimen de transición y el monto del 75% pensional, condenó a la sociedad, previa solicitud de emisión de bono pensional a la reliquidación de la pensión de la demandante y el pago de las mesadas diferenciales por tal concepto.


Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada aduce vulneración del principio de congruencia por parte de la instancia en tanto dispuso la reliquidación de la pensión con fundamento en la emisión de bonos pensionales aspecto éste no fue solicitado en la demanda. A pesar de ello obra en el proceso prueba de que la entidad sí tomo en cuenta el valor a que equivale el bono pensional para el cálculo de la pensión de la demandante. Por último expresa la desatención por parte del Juzgado a la excepción de prescripción oportunamente formulada.


Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes


C O N S I D E R A C I O N E S :


La discusión procesal suscitada con ocasión de la demanda, gira en torno al reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes que pueda tener la reclamante conforme la legislación aplicable a los servidores oficiales, pues se duele de no ser la concedida equivalente al 75% del salario oficial y con la atención de las 14 mesadas pensionales, todo esto por cuanto la demandada le reconoció la pensión propia del régimen de ahorro individual, particularmente la de retiro programado.


La sentencia dictada por la instancia al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, no hace cosa diferente a postular que para este caso no tienen lugar las precisiones del régimen de prima media y menos las precisiones del régimen de transición, pero a renglón seguido se ocupa, pudiéndolo hacer porque tiene facultades extra y ultrapetita y en el expediente obran todas las actuaciones del régimen de ahorro individual, en determinar, la potenciación de la pensión recibida, en la medida en que tenga lugar la emisión del bono para efectos de ser tenido en cuenta en la reliquidación del monto pensional recibido.


La apelación de la parte demandada presenta como marco la objeción a las puntualizaciones que sobre la pensión de ahorro individual hiciera la oficina de instancia, expresando que eso no ha sido materia del debate y además que en la determinación del monto de la pensión si se tuvo en cuenta el efecto que en la cuantía de la pensión a recibir podría llegar a tener el valor del bono pensional.


Hay que decir que la parte demandante en su escrito de objeción del recurso hace recuento del no reclamo del bono pensional, haberse demandado la pensión de la ley 100, pero en sus últimas anotaciones confirma que la administradora concede una pensión de retiro programado que nada tiene que ver con la solicitud de la misma.


Puestas así las cosas, no sería del caso por la formulación del recurso ocuparnos en el punto referente a tener o no derecho a una pensión de sobrevivientes diferente a la liquidada por la sociedad demandada, vale decir, la del régimen de ahorro individual y particularmente la de retiro programado, pues eso fue lo que el juzgado dictaminó al declarar probada esa excepción, sin que sobre anotar que el art. 79 de la ley 100 contempla esas modalidades de la pensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.


Ahora, en cuanto a la emisión o no del Bono, debe tenerse como determinante que ciertamente como lo dice la demandada a folios 93 y 94 el valor del bono correspondiente potenció la pensión que finalmente reconoció la empresa y que el juzgado ha querido ver reajustada por entender, según los folios 65, 66 no haberse emitido el bono correspondiente, pero que se repite en los folios anteriores que el valor del bono correspondía a 12.364.403.oo.


Esta realidad permite indicar que la sana preocupación del juzgado de instancia para ver procesalmente la pensión aquí discutida realmente ajustada a las circunstancias del juicio, se repite, con los documentos de folios 93 y 94 queda superada, sin que pueda esta instancia conforme a su limitación adjetiva ocuparse en asuntos ajenos o diferentes a lo realizado por el Juzgado cuando materializó las funciones de ultra y extrapetita.


Con lo anterior se quiere decir que esa preocupación, según se ve del expediente, fue atendida por la empresa, lo que no permite confirmar la decisión dado que se advirtió que en efecto el valor del bono fue tenido en cuenta, que en últimas es lo que potencia la pensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.-


Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley


R E S U E L V E :


1º.- REVOCAR la sentencia apelada, y en lugar absolver a la demandada de los cargos formulados.


2º.- Costas en ambas instancias a cargo de la demandante.-


COPIESE Y DEVUELVASE


Se notificó por estrados.


No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.


Los Magistrados,


CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA



GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ

SENTENCIA Nº11

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L


REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)

LUIS HERNAN ARCILA PALACIO
vs.
SEGURO SOCIAL

Radicación No.76001-31-05-004-2004-00664-01

Acta de Aprobación No. 006

AUDIENCIA No. 022

En Cali, a los dieciséis (16) días de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto

SENTENCIA No. 011.


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


Cali, febrero dieciséis (16) de dos mil siete (2007)

El señor LUIS HERNAN ARCILA PALACIO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE, representado legalmente por el su Gerente OLGA LUCIA LOPEZ MARMOLEJO o por quien haga sus veces, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento por cónyuge del 14% de manera retroactiva, reajustes, incrementos, mesadas adicionales, intereses moratorios. Indexación y costas del proceso.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que es pensionado por invalidez del Seguro social desde 1998 a través resolución No. 003685. Que convive con la señora CARMEN JULIA ABONCE desde hace 30 años en calidad de compañera permanente, quine es la ayuda mutua por razón de su invalidez. Que reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de los incrementos por cónyuge o compañera permanente de que trata el Dcto. 758 de 1990 sin que le haya sido resuelta tal petición.

Debidamente notificado el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL- SECCIONAL VALLE, contestó la demanda aceptando el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto y la convivencia del pensionado con la señora CARMEN JULIA ABONCE, pero señala la improcedencia del derecho al incremento pensional deprecado por el demandante, en tanto las normas del Dcto. 758 de 1990 no le eran aplicables al caso del demandante por haberse estructurado la invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993.

Se opone a todas y cada una las pretensiones de la demanda, y en su defensa formula las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA.

La controversia fue dirimida por el Juzgado 4o Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia Nº 316 del 11 de noviembre de 2005, en la que se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación y consecuencia la absolución a la demandada de las pretensiones formuladas.

La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien argumenta que por haber obtenido la pensión de invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993 y al no consagrar respecto de los incrementos por cónyuge o hijo menor, no podría concluirse de manera tajante que se realizó una derogatoria tacita de esta norma y que por tal razón no existe en la actual legislación, debiéndose reconocer el derecho en los términos del Dcto. 758 de 1990, abogando en últimas por el reconocimiento en sustento del principio de igualdad.

Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

Señala la apelación que al no disponer nada la Ley 100 de 1993 sobre los incrementos por cónyuge o compañera de que trata el Dcto. 758 de 1990, los mismo no fueron derogados por la ley de seguridad social razón por la cual se le deben reconocer al demandante.

Sobre el punto debe señalar la Corporación que los citados incrementos por Cónyuge o compañera establecidos para las pensiones reguladas en su integridad por el Decreto 758 de 1990, no podían ser objeto de derogación por parte de la ley 100 en los casos de aplicación del régimen anterior, por aquello del art. 16 del C.S.T. y el principio de los derechos adquiridos, lo cual implica que en aquellos casos en los la misma ley 100 remite al régimen anterior, ninguna insubsistencia o incompatibilidad podría darse si se le da aplicación a la figura de los incrementos de la pensión, pues la remisión que hizo la ley no fue restrictiva ni aparece incompatibilidad al aplicársele a pensionados del régimen anterior, esto a pesar de utilizarse en esos casos algunos elementos de juicio de la nueva ley, dado que la incompatibilidad se presentaría a la óptica de la Sala cuando hay aplicación total del sistema integral de seguridad social.

Para el efecto se considera necesario traer a colación el art. 3º de la ley 157 de 1887 cuando en su cita dice:

“ARTICULO 3o. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería.”

Así las cosas si el deseo del legislador con la ley 100 de 1993 fue hablar del sistema integral de seguridad social, no resulta contrario a la razón señalar que si el Dcto. 758 de 1990 diseñó un incremento a esa pensión, no podría indicarse eran de aplicación a todas las pensiones en Colombia y si eso es cierto en vigencia de esa norma, como podría postularse que desaparecida la pensión a incrementar, el incremento como tal es aplicable a pensiones diferentes y futuras.

No escapa a la Sala el argumento relacionado con la no expresa derogatoria del decreto 758 de 1990 por la norma 279 de la ley 100 y además, no ser incompatible aumentar el monto de la pensión de los beneficiarios de la ley 100, pero la dificultad es la no aplicabilidad de ese beneficio en pensiones no reguladas por el decreto que permitió tal incremento a sus pensiones, sin que pueda decir, se repite, que ese aumento del decreto 758 de 1990 es para todas las pensiones pasadas, presentes y futuras.

Sobre el tema de los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el mentado Decreto 758, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de julio 27 de 2005, expresó:

“TERCER CARGO
Se acusa la sentencia de violar directamente por “aplicación indebida, el Art. 21 del acuerdo ISS 049 de 1990, en relación con los Arts. 20 y 22 del mismo acuerdo y los Arts. 10, 31, 34,36, 40 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 20 del referido acuerdo del ISS”.

En el acervo demostrativo del cargo el impugnante sostiene que el Tribunal cometió el error de considerar que los incrementos de pensiones contenidos en el Art. 21 del acuerdo 049 de 1990 continúan vigentes, pues habían perdido su efectividad jurídica al crearse el Sistema General de Pensiones por la Ley 100 de 1993. Agrega, además, que tal aseveración la reafirma con lo que expresa el inciso primero del Art. 31 de la tan mentada ley, pues en esta norma se definen las prestaciones que pueden derivarse de la vejez, invalidez o muerte, sin que se hayan mencionado los incrementos objeto de este acápite.

Asegura el casacionista que el Art. 31 de la ley general de pensiones llenó los vacíos de la misma, pero que no por ello se pueda sostener que tales incrementos hayan quedado vigentes; bastaría con leer dicha norma para observar que dentro de su texto no se señalan los susodichos incrementos entre tantas prestaciones taxativamente definidas.

Agrega en sus fundamentos que no por dejarse de mencionar los incrementos de las pensiones en los Arts. 34 y 40 de la Ley 100, quiera ello decir que mantienen su vigencia. Todo lo contrario, reafirma; el no mencionarlos demuestra “que desaparecieron”. Insiste también en que esos incrementos “configuran una prestación ajena a las que contempla la aludida Ley”. Concluye que tales acrecencias son incompatibles con el nuevo régimen pensional.

Por último, añade que el único aserto del Tribunal fue el reconocer que los incrementos no son parte de la pensión.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Instituto de seguros Sociales por Resolución 008545 de 12 de mayo de 1999 (folio 17, 18 y 19, cuaderno 2) reconoció expresamente que al asegurado LUIS HERNANDO HERRERA SILVA se le aplicaba el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para concederle su pensión de vejez y que por tanto el régimen correspondiente a su caso era el anterior a la expedición de la nueva normatividad.

Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo. Y está premisa es valida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario

En el caso presente, el beneficiario, por la “transición” de la Ley 100 de 1993, es sujeto del régimen contenido en el acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año en concordancia con las normas que lo complementan.

El recurrente buscó convencer a esta corporación que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas. Esto nos conduce a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad.

En este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de Transición del señor Herrera, recurriremos a la sabiduría del legislador o sea la aplicación del Art. 21 del C. S. del T.

El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.

Por lo anterior el Ad-quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el Art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990. Todo lo contrario. Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice: “En consecuencia una primera inferencia obvia que resulta de los textos transcritos es que la ley 100 de 1993, en materia de riesgos por invalidez, vejez y muerte de origen común, no derogó en su totalidad la legislación anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo mucha de parte de ésta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía solo una modificación, una adición o una excepción.

Por su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos 21 y 22 a los incrementos de las mismas, así como a su naturaleza jurídica”.

Es clara la sentencia recurrida cuando entre sus consideraciones dice:

“Ahora bien, los artículos 34 y 40 de la ley 100 de 1993 regularon lo atinente a los montos de las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, por lo cual es razonable inferir que estos aún perduran en la actualidad, ya que no son contrarios a la nueva legislación y simplemente la adicionan o la complementan, tal como lo hacían en el régimen anterior

“Y es que la transición consagrada en el artículo 36 opera para la pensión de vejez y los incrementos aquí reclamados, al no formar parte de ella, mal podrían ser objeto del dicho régimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados sino que se encuentran vigentes, porque su existencia es independiente de la pensión misma”.

Así las cosas, las anteriores fundamentaciones jurídicas del Tribunal no son “abiertamente equivocadas”, como lo aduce la censura, ya que el Art. 10º de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizarle a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley… (subrayas y negrillas del casacionista).

Es verdad que los incrementos de las pensiones no estan involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los hubiera derogado, entones en ese orden conservan su pleno vigor”.

Debe concluirse entonces que por habérsele reconocido al demandante su pensión de invalidez con fundamento en el art. 39 de la ley 100 de 1993 no le asiste el derecho a los incrementos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no ser la norma aplicable a su derecho pensional.

Lo dicho conduce a confirmar la sentencia apelada, cosa que así se hará.

En mérito de lo expuesto la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- COMFIRMAR LA SENTENCIA APELADA.

2.º.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.

COPIESE Y DEVUELVASE

Se notificó en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO FABIAN VALLEJO CABRERA

SENTENCIA Nº07

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

S A L A L A B O R A L




REF: ORDINARIO (CONSULTA)



RICAURTE CEDANO

Vs

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA



radicación No.76001-31-05-012-2004-00492-01



Acta de Aprobación No 006.



AUDIENCIA No 018



En Cali, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto



SENTENCIA No 007 .



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA



Cali, febrero dieciséis (16) de dos mil siete



El señor RICAURTE CEDANO, mayor de edad y vecino de Cali, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por el doctor German Villegas Villegas, o por quien haga sus veces, con el fin de obtener el reajuste pensional dispuesto en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, indexación, costas y gastos del proceso.



Para fundamentar las pretensiones de la demanda narró los siguientes hechos:



Que solicitó ante la entidad territorial el reajuste establecido en la ley 6ª de 1992 y el decreto reglamentario 2108, petición que fuere negada por la administración departamental. Agotó la vía gubernativa correspondiente sin obtener resultado positivo.



Afirma ser jubilado del Departamento como trabajador oficial desde el 1º de enero de 1989.



La demandada una vez notificada del auto admisorio de la demanda, aceptó algunos hechos de la demanda, pero se opone a las pretensiones de la acción, argumentando no asistirle derecho al reajuste deprecado por el actor, en tanto la solicitud de reajuste se formuló cuando ya no tenía existencia jurídica el marco normativo que le había dado origen a tal prerrogativa. En su defensa formula la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO.



El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia N° 253 del 16 de noviembre de 2005 absolvió al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones formuladas, en tanto consideró que la solicitud formulada por el demandante al reajuste fue extemporánea pues se presentó con posterioridad a la fecha de inexequibilidad de la norma que lo contenía.



Al no haber sido recurrida la providencia, conocer la Corporación por razón de la consulta señalada por el legislador.



Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes



C O N S I D E R A C I O N E S :



En estos casos, por ser el asunto a resolver un tema definido por la Corte Constitucional en sentencia 531 de 1995, se manifiesta como relevante para la definición del caso, advertir si el pensionado solicitante tramitó o adelantó petición administrativa o judicial con anterioridad a la fecha en la cual quedo con rigor en los términos definidos la citada sentencia.


Lo explica, la precisión constitucional que se hiciera en la misma al declarar inexequible el Art.116 de la ley 6 de 1992, de postular el respeto a los derechos adquiridos de quienes pudieron llegar a tener derecho a ese reajuste, pero que la Sala entiende para quienes antes de esa sentencia habían elevado las peticiones respectivas.


Es de ver, que a pesar de ser oficiosa en principio la aplicación del reajuste, no puede ahora, cuando la norma fue derogada, predicarse que el mandato de la sentencia es el reconocerse todas los reajustes de las pensiones no pagadas antes de la sentencia, si así lo fuere, no se hubiese precisado en esa sentencia, no quererse amparar con la declaratoria del efecto de la sentencia la ineficiencia de las entidades administrativas y judiciales, particularizando en su ineficacia y cuando exista controversia en lo judicial.


Es que no podría hablarse de ineficiencia en tiempos de vigencia de la norma, atendiendo el concepto de ineficiencia, cuando es tan discutido el derecho, lejos del de inconformidad del actor con la situación, tan cierto es ello, que el Consejo de Estado cuando reconoce esos derechos puntualizando en su consolidación pone de manifiesto el hecho de no haberse resuelto el derecho por la administración, o su decisión estuviese pendiente de decisión judicial, lo que presupone una petición previa, de ahí que para distinguirse la situación es menester la existencia de una petición recabando por el reconocimiento del derecho.


Y como eso, fue lo que aconteció en este caso, al presentarse las peticiones administrativas y judiciales muchos años después de la sentencia de inexequibilidad, como lo son en el año 2002 y 2003, se debe confirmar la sentencia, que en ese sentido negó la petición de quien solo más de cinco años de derogada la norma vino a reclamar el derecho, pues como se vio, su anhelo choca contra el efecto declarado por esa Corte para que tenga eficacia su mandato.


Conduce lo dicho a respaldar la decisión de instancia, pues al igual conclusión llegó para absolver a la demandada.


Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley


R E S U E L V E :



1.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia CONSULTADA.

2.- SIN COSTAS en esta instancia.



COPIESE Y DEVUELVASE



SE NOTIFICO EN ESTRADOS



No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.



Los Magistrados,



CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ