lunes, 29 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº03

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L

REF: ORDINARIO (consulta)
FABIOLA GOMEZ DE MANZANO
VS.
MUNICIPIO DE CALI
Radicación No. 76001-31-05-004-2004-00550-01
acta de aprobación No.

AUDIENCIA No. 08


En Cali, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARRERÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.



SENTENCIA No. 03

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Cali, enero treinta (30) de dos mil siete (2007)


La señora FABIOLA GOMEZ DE MANZANO, mayor de edad y vecina de Cali, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra del MUNICIPIO DE CALI, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996.

Para fundamentar la demanda, narró los siguientes hechos:
1.- Que laboró para la entidad territorial en la Secretaría de Salud Pública Municipal en el cargo de Conserje Aseadora, entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de septiembre de 2001.
2.- Que por efectos de la reforma Administrativa implementada en la Administración Municipal en el año 1995, fue nuevamente posesionada a partir del 3 de enero de 1996 en el cargo de Vigilante dependiente de la Secretaría de Salud, lo que generaba la obligación de la demandada de consignar el monto de sus cesantía acumulado a diciembre de 1996 a un fondo de cesantía, a mas tardar el 15 de febrero de 1997 y sucesivamente cada año.
3.- Que la demandada consignó en junio 7 de 2000 sus cesantía definitiva, sin haberse consignado las correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000.

Debidamente notificada la accionada, dio respuesta por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda aduciendo que la actora se encontraba regida por el régimen de retroactividad de cesantía, razón por la cual no había obligación de consignar cada año en febrero 15 su cesantía.

Respecto de los hechos, expresa la confusión del mandatario judicial de la reclamante respecto del régimen de cesantía que gobernaba la situación de la actora.

En su defensa formula las excepciones de CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIA, INDEBIDA ACCION PROPUESTA Y FALTA DE JURISICCION, PRESCRIPCIÓN E INNOMINADA.

La controversia en instancia fue dirimida por el Juzgado 4 Laboral de Cali, quien en providencia No. 292 de noviembre 3 de 2005 absolvió a la demandada de los cargos formulados, condenando en costas a la actora.
Fue soporte de la decisión, el no ser aplicable a la demandante el nuevo régimen de cesantía establecido en el la Ley 344 de 1996, sino pertenecer al régimen de retroactividad, y ser permitido por la ley la administración de las cesantía por los fondos de cesantía, inclusive de los de régimen retroactivo. Además, no haberse presentado una nueva vinculación de la demandante a la administración a través de la posesión efectuada en 1996.

Al ser totalmente adversa la decisión a las pretensiones de la demanda, conoce la corporación vía consulta del proveído proferido por la instancia.

Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes


C O N S I D E R A C I O N E S :

Es tarea de la Sala revisar en el grado jurisdiccional de consulta la legalidad de la sentencia totalmente desfavorable a los intereses de la trabajadora demandante, encargo que se asume manifestando que una vez examinadas las actuaciones enviadas a la Superioridad puede señalarse que en efecto tal decisión es la que según el ordenamiento nacional corresponde al caso en estudio, veamos:

Es la misma accionante quien no habla de nueva vinculación para 1996, sino que se trata de una posesión en ese año por motivos de reforma administrativa municipal, lo que delanteramente pone en claro que su ingreso a la Municipalidad no lo fue en ese año sino en 1990 tal como ella lo afirma en su demanda, pero que es anterior a la de vigencia de la norma que hoy solicita se le aplique, siendo menester señalar que la citada norma expresa que el derecho ahí consagrado es para quienes ingresen al servicio con posterioridad a su vigencia, lo que deja sin piso la aspiración sustantiva.

Aclara aún más el panorama, la existencia del decreto 1582 de 1998 particularmente su Art.2, por medio del cual se autoriza a las entidades administradoras de cesantías a administrarle a las entidades los recursos para su pago, si a bien tiene solicitar tal servicio mediante convenios explícitos, lo cual es diferente a la modalidad de la cesantía por la que se reclama la indemnización moratoria, pues en este caso, si hay de por medio el régimen de la cesantía anualizada so pena de la sanción por su no consignación oportuna, mientras que en aquel, como lo recuerda la misma norma, el régimen por aplicar es el de la retroactividad, precisamente por ser vinculados con anterioridad a la ley 344 de 1996.

Las consideraciones anteriores llevan a esta sala a confirmar la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley


R E S U E L V E :


1.- CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA y proferida por el Juzgado 4º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

3.- Sin costas en la instancia.


COPIESE Y DEVUÉLVASE


Se notificó en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia por los que en ella intervinieron.

Los magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO FABIAN VALLEJO CABRERA

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