lunes, 29 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº04

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

S A L A L A B O R A L


REF: ORDINARIO (CONSULTA)


GLADYS LONDOÑO ARISTIZABAL

Vs


CORPORACION CLUB CAMPESTRE FARALLONES.


Radicación No.76001-31-05-010-2001-00081- 01


Acta de Aprobación No. 03


AUDIENCIA No.10


En Cali, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto




S E N T E N C I A No.04


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


Cali, enero treinta (30) de dos mil siete (2007)


La señora GLADYS LONDOÑO ARISTIZABAL, mayor de edad y de este vecindario, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria contra la entidad CORPORACION CLUB CAMPESTRE LOS FARALLONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como cesantía, intereses primas, vacaciones e indemnizaciones por despido y moratoria, así como las costas del proceso.


Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:


I. Que laboró al servicio de la demandada desde el 1º de septiembre de 1990, desempeñando el cargo de Auxiliar de Cocina.


II. El último salario devengado correspondió a la suma de $429.889.oo y su jornada laboral era de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a sábado.


III. Que fue despedida sin justa causa el día 13 de diciembre de 2000.


IV. Dentro de sus labores, como auxiliar de cocina y el horario asignado debía verificar que a la hora de culminar su jornada, 7 p.m., todas las estufas de la cocina debían estar apagadas. Que el día del despido, encontrándose ya culminada su jornada laboral, cambiada en su ropa de calle y la cocina cerrada, cuando se disponía a retirarse de las instalaciones de la empleadora, a eso de las 7:30 p.m., sin previo aviso y de manera sorpresiva se le ordenó que debía devolverse a preparar 9 comidas, orden que no atendió la actora en razón de las circunstancias mencionadas, además de no encontrarse ya en el sitio de labores ni los cocineros ni ayudantes de cocina.


Notificada la demandada, dio respuesta por medio de apoderado, aceptando hechos como la vinculación labora, su modalidad, cargo desempeñado, la forma y fecha de terminación, aduciendo haber sido con justa causa el despido. Solicita pruebas del salario y la jornada laboral.


Se opone a las pretensiones de la demanda y en su defensa formula las excepciones de PRESCRIPCION, COMPENSACION, PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, GENERICA E INNOMINADA.


La instancia fue decidida por el juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia No. 313 de noviembre 1º de 2005 absolvió a la demandada de los cargos formulados.


A tal decisión arribó el despacho de conocimiento en tanto entendió que la actora incumplió una orden impartida por su superior, conclusión que dedujo de las pruebas tanto testimonial, interrogatorio de parte absuelto por la actora y diligencia de descargos.


Siendo totalmente adversa la decisión a las pretensiones del actor y no haber sido recurrida, conoce la Corporación en razón de la Consulta establecida en la ley.


Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes


C O N S I D E R A C I O N E S :


Lo que aquí se discute gira principalmente en torno a la justeza de la desvinculación que se acepta tuvo iniciativa patronal al no satisfacerse por la reclamante la orden impartida por el jefe de alimentos.


Tal examen presenta en nuestro ordenamiento como supuestos para la justeza el legal establecimiento de una instrucción del empleador y la sin razón de la negativa, siendo propio que tal conducta tenga ribetes de grave según lo dice la ley, tarea demostrativa ésta a cargo del empleador toda vez que fue de su resorte el impulso aniquilador del convenio, el que como se sabe, en el tema de su finalización es regulado por la ley , por lo que su desborde está sujeto a las consecuencias jurídico-económicas determinadas.


En este orden de ideas lo primero que debemos superar es lo referente al legal establecimiento de la orden o instrucción particular del empleador o su representante, lo que inicialmente se satisface por el origen de la orden, pues hay prueba en el proceso y además no niega la reclamante que no fue ese el móvil del despido, pues quien dio la orden fue el jefe de alimentos y bebidas comunicada por el señor Reyes Piedrahita, pero tal circunstancia no hace en todo caso de negativa grave la conducta. Si fuera esa la intención del legislador, sobraría del ordenamiento lo regulado sobre el punto para que determinados hechos y no todos sean tenidos como graves y permisivos por lo mismo para dar fin al contrato de trabajo con justa causa, de ahí que la interpretación automática que de esa graduación se haga no podría tener recibo, pues el legislador para que ello ocurra señala: 1) que el empleador así lo postule en cualquiera de las fuentes normativas permitidas, y 2) que el juez lo infiera de las circunstancias propias del Juicio.


Para el caso presente, ante la inexistencia de fuente normativa que así lo rotule, nos detendremos en la calificación judicial y en ese orden es de ver que la orden impartida presenta una situación confusa respecto a la oportunidad y correlativa relación de acatarla, pues no esta claramente establecido que tal orden cuando se dio respetaba la costumbre adoptada en el centro de servicio, tal cual lo dice el mismo testigo Ruiz, cuando afirma que la cocina se cerraba a las 7:30 PM, lo cual no está disociado con su anterior afirmación de haber él recibido la orden del jefe de alimentos más o menos a las 7:20 de la noche, nótese que no hay certidumbre en relación con la hora o momento en que el le comunicó esa orden a la accionante, pero si coincide con la alegación de esta de recibir la instrucción sobre las comidas ya cerrada la cocina, ya eran las 7:30, y en que consiste la coincidencia, en que el testigo habla de proceder más rápido la accionante a cerrar las llaves de la estufa y fue a cambiarse.


Las circunstancias vistas no permiten advertir la gravedad de la falta, ante la ausencia de tipificación de causal tenida como grave en el reglamento interno, convención colectiva o contrato laboral. También con ese propósito, corroborando lo anterior es de ver que el empleador es el obligado a demostrar la justeza de la ruptura y por lo tanto el llamado a patentizar que tal orden lo fue en el tiempo oportuno, cosa que como se vio no se ha dado, ya que reina la incertidumbre, máxime cuando la misma accionante indica que antes de la orden del jefe de alimentos ella había pedido autorización al capitán de meseros, quien en efecto la dio por cuanto no habían socios.


Queda claro entonces que si hubo una desatención a una orden de superior, pero tal objetividad por las también circunstancias procesales que rodean el hecho, a la óptica de la sala no podría calificarse como grave, toda vez que la negativa viene acompañada o precedida de eventos que la explican, si bien no del todo satisfactorio no lo es que traduzca la gravedad exigida por la legislación para justificar el convenio laboral pactado.


Imposible de dejar de tener en cuenta en esa gradación; la no alegación de antecedentes sobre esa clase, ni de otra índole que concurran a magnificar los hechos, por el contrario su ausencia que es el resultado procesal a tener en cuenta, denota satisfacción y cumplimiento de los deberes y funciones de la accionante; tampoco hay noticias referentes a los modos comportamentales que desdigan sobre el animo reacio al cumplimiento de las ordenes o a una tendencia contraria al orden funcional interno, pero sí concurren elementos de juicio, no del todo afortunados pero que dejan ver una luz aunque pequeña en el comportamiento de la accionante para sentirse acompañada de la razón para proceder como lo hizo, pues no esta demostrado que la orden del jefe de alimentos fuese una expresa contraorden del capitán de meseros o que esta ultima no sea cierta, además, de recibirse la orden en tiempo, ya que no es claro al proceso comunicársele antes de las 7:30PM, como tampoco es cierto que la orden de cierre de la cocina no se haya dado y que se acercaba la orden legitima de irse a su casa por haber cumplido su labor.


La sala considera menester detenerse o insistir que no por lo desacertado del proceder del accionante todas las defecciones contractuales de parte del prestador de servicio deben ser objeto de traducción ineluctable sobre la finalización del vinculo, para el caso presente es importante reseñar que se trata de una colaboradora de mas de diez años de servicio, sin antecedentes en el proceso sobre infuncionalidades, de ahí que no sea del caso que esta actitud asumida sea por ese solo hecho suficiente para romper justificadamente el vinculo, que decir cuando tampoco se conoce de ningún daño o perjuicio irrogado a la empresa, por el contrario, el impasse que se soluciono con elementos de normalidad de la empresa, se prepararon sándwich.


Así las cosas, la indemnización por despido asciende a $5’973.515.14, teniendo en cuenta un salario de $429.889.oo y un tiempo de servicios de 10 años, 3 meses y 13 días (fls. 9,35 y 40).


Lo expuesto conduce a revocar la sentencia consultada, cosa que así se hará


En lo referente al pago de sus prestaciones sociales, como lo concluyó el a-quo a la actora le fueron satisfechas en oportunidad las mismas, sin que pueda estimarse de mala fe la conducta de la empresa, antes por el contrario ha demostrado haber obrado de buena fe al disponer el pago de las prestaciones, pues nótese que el contrato finalizó el 13 de diciembre de 2000, la liquidación se le efectuó el 20 y su pago efectivo el 23 del dicho mes y año.


Además de lo anterior, ni en los hechos de la demanda, y mucho menos en las pretensiones se aduce o informa el porque de la petición de sanción moratoria, sólo atina al cobro de sus prestaciones sociales, que como ya se expresó le fueron canceladas.


Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley


R E S U E L V E :


1.- REVOCAR la sentencia CONSULTADA.


2º.- CONDENAR a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE FARALLONES, representada por el SEÑOR OSCAR LANNER DEL VILLAR a pagar a la señora GLADIS LONDOÑO ARISTIZABAL la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($5’973.515.14) MCTE, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.


3º.-ABSOLVER a la entidad demandada de los demás cargos formulados por la señora GLADIS LONDOÑO ARISTIZABAL.


4.- Costas a cargo de la demandada.-


COPIESE Y DEVUELVASE


Se notificó en estrados.


No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.


Los Magistrados



CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO FABIAN VALLEJO CABRERA

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