sábado, 27 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº10/16/02/07

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L


REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)

OMAR AZCÁRATE

Vs

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A.


Radicación No.76001-31-05-010-2001-00323-01

Acta de Aprobación No 06.

AUDIENCIA No 021
En Cali, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto
S E N T E N C I A No 010.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Cali, febrero dieciséis ( 16) de dos mil siete (2007 )
OMAR AZCÁRATE, mayor de edad y de este vecindario, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., con el fin de obtener condena al pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, señor RICARDO AZCÁRATE, a partir del 8 de noviembre de 1997, con los incrementos legales, mesadas adicionales, los intereses de mora del artículo 141 d e la ley 100/93 y las costas del proceso.-

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: que el señor Ricardo Azcárate comenzó a cotizar para el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de octubre de 1991 hasta su fallecimiento el 8 de noviembre de 1997; que el demandante y su esposa Balvina Amelia Calvo García dependían económicamente del causante, quien al momento de su muerte era soltero, no tenía hijos ni compañera permanente; que el 17 de diciembre de 1997 el demandante y su esposa elevaron petición al ISS solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que esa entidad mediante comunicación del 11 de febrero de 1999, objetó el reconocimiento argumentando que el causante en vida se había trasladado al Fondo de pensiones PORVENIR; que elevó petición a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que le indicó que no había recibido aportes por los riesgos de invalidez vejez y muerte y que esta deberá ser reconocida por la entidad que recibió la última cotización, o sea el Instituto de Seguros Sociales.-

Notificado el Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta a la demanda por conducto de apoderado judicial, quien dijo de los hechos que no le constan y se atiene a lo que resulte probado; que opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción.-

Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar la demanda por conducto de apoderado judicial aceptó el hecho décimo relativo a la afiliación del causante a esa entidad de seguridad social, aclarando que no hicieron aportes; a los demás hechos dijo que no le constan por no ser hechos de su representada y que deben probarse; se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada.-

La controversia fue dirimida por la Señora Juez Décima Laboral del Circuito de Cali, quien mediante Sentencia N° 190 del 8 de julio 2004, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios a favor del demandante; absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir de todos los cargos y condeno en costas al ISS.-

Inconforme con la decisión, la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES interpone recurso de apelación argumentando en su escrito, que el ISS expidió la comunicación DAP ORR0373 de 1999 ajustándose a la normatividad vigente en el momento de su expedición y basado en el principio de legalidad y buena fe, por cuanto para el año 1997, fecha de fallecimiento del causante y de la reclamación por el beneficiario, debía fundamentarse en el artículo 107 de la ley 100/93; que el señor Azcarate al haberse cambiado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y haberse afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., estaba inmerso en ese sistema; que las fechas, tanto de inscripción al sistema de pensiones, su traslado de sistema y las normas vigentes en ese entonces para la reclamación administrativa, no han sido tomadas en cuenta por el juez a-quo, pues si bien se expidió la comunicación de febrero de 1999, con esa comunicación no se agotaba la vía gubernativa; que quien debía definir el derecho en forma favorable o no al peticionario era la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por haberse trasladado de sistema y estar allí afiliado el causante desde 1994; que respecto de los intereses moratorio, la adecuación jurídica que la juez hizo de los hechos sometidos a su decisión se apartó de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que sobre el tema de la mora se tienen en nuestra juridicidad; que para el efecto de aplicación objetiva del artículo 141 de la ley 100/93, debe tenerse en cuenta el reconocimiento previo del derecho prestacional mediante acto administrativo o sentencia; que exista frente al reconocimiento de la pensión de jubilación una obligación clara y exigible en el cumplimiento de la misma; que de acuerdo a los anteriores elementos no se puede derivar los intereses moratorios.-

Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S :
Dos son las tesis que aquí se presentan en torno a la discusión suscitada para resolver quien es el responsable para el pago de la obligación pensional: I) es la entidad a la cual se le vinculó al trabajador sin importar si esta recibió o no el valor de las cotizaciones. II) es la entidad a la cual se le pago y recibió el valor de las cotizaciones sin importar lo referente a la vinculación al régimen pensional.

Tal marco teórico tiene como supuesto fáctico en el presente caso, que es lo que finalmente determinaría la decisión, el hecho de ser el causante un afiliado al I.S.S. antes de la ley 100 de 1993 pero que con posterioridad a ella presenta una afiliación al fondo privado de pensiones, tal como lo reconocen las partes comprometidas (ver folios 4,47 y 57) y como asunto especial aparece cotizando al I.S.S. desde el 19 de septiembre de 1996 hasta su óbito en 1997 (fls. 47,58).

Pues bien, a la óptica de la Sala el Dcto. 692 de 1994 en sus arts. 11 y 15 regula la situación, y de conformidad con tal normativa puede indicarse que existiendo la prohibición de traslado de régimen pensional por tres años para quienes habían seleccionado un régimen en tiempos de vigencia de la ley 100 de 1993, la vinculación que aparece al I.S.S. para 1996 hasta la fecha de su muerte no tiene ningún efecto, por lo que tiene validez la realizada al fondo privado de pensiones que nunca indicó lo incorrecto de esa vinculación, es decir, consintió tal traslado.

Tal asunto la Sala lo argumenta de la siguiente forma: 1) el hecho de ser afiliado al I.S.S. con anterioridad a la ley 100 de 1993 pero sin vinculación laboral para la fecha de vigencia de la ley 100, no impide vincularse posteriormente a la ley 100 cuando ya se tiene trabajo o un régimen de ahorro individual previa la debida selección, por lo que de llevarse a cabo en tiempos de la ley 100 una selección de régimen pensional, el traslado que se haga en los tres años siguientes no tiene ninguna aceptación pues la prohibición del artículo 15 opera sin restricción alguna. 2) lo anterior tiene como supuesto el entender que cuando el art. 15 citado habla de selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, se trata de los efectuados en vigencia de la ley 100 de 1993, pues si se pensara que la prohibición comprende las afiliaciones anteriores a la ley 100, el mandato del último inciso del art. 11 del Dcto. 692 de 1994 sería desconocido cuando expresamente dice que la prohibición del art. 15 no se aplica en los casos de trabajadores que a la fecha del 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al I.S.S. pues éstos continúan siendo afiliados sin necesidad de nueva documentación, es decir, no necesitan nueva relación.

Pero con la misma preocupación expuesta debe decirse que llama a discusión, el afirmarse que el trabajador estaba vinculado al I.S.S. para el 31 de marzo de 1994, pues suscita incertidumbre, si estar vinculado corresponde a cotizar o simplemente ser afiliado al I.S.S.

Fíjese que la discusión comienza a aclararse definiendo la posibilidad de cambiarse de régimen pensional, y para este caso el causante, que si estaba afiliado al I.S.S. antes de la ley 100 podía cambiarse de régimen al tener un nuevo contrato laboral y si él lo hizo en 1994 los pagos hechos después de 1996 al I.S.S. no tienen la virtud de dejar sin efecto la selección de régimen pensional en 1994, por lo que ésta es la que impera.

Es necesario poner en escena, lo problemático del vocablo “vinculado al I.SS..” pues puede corresponder a varias situaciones, entre ellas se destacan dos: i) afiliado y cotizante y ii) meramente afiliado, de éstas la Sala acoge la segunda, toda vez que en términos de la ley 100 la vinculación a un régimen pensional solo se da cuando precede selección y antes de la ley 100 no había posibilidad de seleccionar toda vez que no existía tal eventualidad, de modo que no existiendo posibilidad de selección la única formula de vinculación al I.S.S. antes de la ley 100 de 1993 era el ser afiliado, lo que no es lo mismo que cotizante, pues a pesar de ser afiliado puede continuar con esa condición a pesar de no cotizar.

En lo referente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100/93, estos se causan por el solo hecho del retardo en el pago de las mesadas pensionales, que es precisamente la situación que se evidencia en el caso de autos, siendo irrelevante que exista controversia sobre el derecho reclamado, por cuanto su finalidad es la protección a quienes por su condición de personas de la tercera edad están desprotegidas y carecen de recursos para su subsistencia, así lo sostuvo recientemente la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, providencia que se transcribe en lo pertinente:

El juzgador de la alzada se apoyó fundamentalmente en el criterio de la Sala Laboral de la Corte sobre el particular. Tal entendimiento se halla plasmado en sentencia del 2 de septiembre de 2001, rad. 15689, al advertir que "el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios".

Así también lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000 al analizar la constitucionalidad del citado artículo 141 de la ley 100 de 1993, en cuyos apartes pertinentes se lee:
" … la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población.
" …
" … es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda."

“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".

“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión "intereses de mora", con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina "salarios caídos", los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.” (CSJ. Sent. del 23 de sept./02 Rad. 18.512 M. P. Dr. José Roberto Herrera Vergara ). (subrayado fuera de texto)

Como a estas conclusiones no llegó el juzgado de conocimiento, resulta imperativo revocar la sentencia apelada, para en su lugar condenar al fondo al cual legalmente se encontraba afiliado el causante, sin perjuicio claro está del tramite posterior por la múltiple afiliación aquí advertida, de ahí que sea menester la devolución de las cotizaciones mal recepcionadas por parte del I.S.S.

Respecto de las excepciones propuestas por la entidad administradora de Fondos de pensiones y cesantías Porvenir, las mismas no están llamadas a prosperar conforme lo expresado en esta providencia y en cuanto a la de prescripción, igualmente el derecho al pago de las mesadas y sus intereses no se encuentra prescrito en tanto el óbito del causante acaeció el 8 de noviembre de 1997, la reclamación del derecho se elevó ante la entidad el 18 de julio de 2000 y la demanda fue debidamente presentada en mayo 15 de 2001 (fls. 8, 9, 123 a 125).

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E :
1.- REVOCAR la sentencia apelada.

2º.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.”

2.- CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.” , representada por el señor LUIS ALBERTO TAFUR, o quien haga sus veces al reconocimiento y pago DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES a favor del SEÑOR OMAR AZCARATE en cuantía que no podrá ser inferior al SALARIO MINIMO LEGAL y a partir del 8 DE NOVIEMBRE DE 1997.

4º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.” , representada por el señor LUIS ALBERTO TAFUR, o quien haga sus veces al pago al demandante de las mesadas pensionales CAUSADAS desde la fecha de causación del derecho – NOVIEMBRE 8 DE 1997-, presentes y futuras, reajustes legales y mesadas adicionales que establezca la ley.

5º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.” , representada por el señor LUIS ALBERTO TAFUR, o quien haga sus veces al pago al demandante de los INTERESES MORATORIOS de que trata el art. 141 de la Ley 100 DE 1993, sobre cada uno de las mesadas adeudadas, intereses que se casan desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, NOVIEMBRE 8 DE 1997 y hasta el pago total de la obligación pensional.

6º.- ORDENASE al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, proceda a efectuar el traslado de aportes recibidos por concepto de cotizaciones por parte del causante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.”.

7º.- Costas en ambas instancias a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.”.
COPIESE Y DEVUELVASE
Se notificó en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.

Los Magistrados


CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO FABIAN VALLEJO CABRERA



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