lunes, 29 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº06

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

S A L A L A B O R A L


REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)


JUAN FELIPE CARDOZA


Vs


RUIZ AREVALO CONSTRUCTORA S.A.



Radicación No.76001-31-05-004-2005-00018- 01


Acta de Aprobación No. 3


AUDIENCIA No.12


En Cali, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto



S E N T E N C I A No.06


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


Cali, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007)


El señor JUAN FELIPE CARDOZA MARTINEZ, mayor de edad y de este vecindario, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra la empresa RUIZ AREVALO CONSTRUCTORA S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones, que aduce nacidas de contrato escrito a término fijo de tres años.


Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

i. Que fue contratado por la demandada en el cargo de Asesor Jurídico mediante contrato escrito a termino fijo de tres años, desde el 19 de abril de 2004.

ii. Que el salario pactado fue la suma de $800.000.

iii. Que es despedido de forma unilateral e injusta mediante comunicación del 1º de diciembre de 2004, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubieren cancelado los derechos reclamados en la presente acción.


Notificada la demandada, quien acepto la vinculación mediante contrato para labores de Asesor jurídico, pero niega que dicho contrato se suscribiera a tres años, sino que dicha vinculación lo fue a termino indefinido.


Que si bien el contrato o mejor el acuerdo de voluntades se plasmó en un formato de contrato a término fijo, nunca se llenó el espacio correspondiente a la duración, por lo que tal vinculo fue a término indefinido.


Acepta la fecha de terminación de la relación, así como el salario devengado y respecto de los derechos laborales informa su pago al demandante, así como la correspondiente indemnización por despido injusto.


Se opone a las pretensiones de la demanda y en su defensa propone las excepciones de COMPENSACION, PAGO TOTAL Y CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO.


La controversia fue dirimida por el Juzgado 4º laboral de Cali, quien en sentencia 282 de octubre 27 de 2005, condenó a la demandada al pago de excedente de indemnización por despido e indemnización moratoria.


A tales condenas llegó el Despacho del conocimiento en tanto consideró que al no llenarse el espacio correspondiente a la fecha de terminación del contrato, no obsta para tener en cuenta el término que en el encabezamiento del formato suscrito se expresa, esto es, a tres años, concluyendo así la duración del vínculo a término fijo. Respecto de la mora, estimó no justificada la tardanza en el pago de las prestaciones del actor.


Inconforme con la decisión la demandada apeló, aduciendo haberse probado en el proceso que el acuerdo de voluntades lo fue a termino indefinido y no fijo, haciendo énfasis en el concepto del contrato realidad, en tanto en el documento que se suscribió no se estipulo fecha de terminación y de todas formas debe atenderse es la voluntad de los contratantes.


Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes


C O N S I D E R A C I O N E S :


En esta oportunidad debe la Corporación resolver lo relativo a la alzada propuesta por la empresa, la que básicamente se dirige a establecer la existencia de un contrato laboral a termino indefinido, y de otro lado, presentar las razones que justifican la mora en el pago de los derechos laborales del actor afectos de la indemnización por mora.


En torno al contrato de trabajo a termino fijo, si bien se puede indicar lo indispensable que resulta el que las partes acuerden por escrito los puntos en el tiempo con los cuales comienza y termina esa relación, tal mando o gobierno de las partes no es finalmente libre pues por la debida y necesaria regulación o intervención del Estado en este tema, lo que se evidencia con la existencia de la norma específica en el C. S. T, la duración determinada del contrato laboral debe ser expresada con respeto de la voluntad de la ley, pues en este punto, el legislador prefijo unas condiciones que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento para las partes.


Tan cierto es lo anterior, que no llama a duda que un contrato a termino fijo que no consulte la duración determinada por la ley, por desconocer norma de orden público, no puede entenderse a termino fijo, caso en el cual inobjetablemente es claro y evidente que la intención de las partes fue limitar en el tiempo esa contratación laboral, pero por desconocer la permisibilidad establecida para esa figura jurídicamente no puede ser tenida como de duración definida.


Lo visto en precedencia, permite a la óptica de la Sala anotar que no resulta determinante la mera voluntad de las partes sobre la determinación de la forma contractual, que sea por escrito y que dependa la duración del contrato de la voluntad de los contratantes, sino que además de lo anterior, cardinal resulta el respeto a la regulación estatal sobre la materia, es decir, se materialice esa voluntad dentro de un campo explicito permitido sobre la duración del contrato.


Así las cosas, para la Sala no resulta conforme a la normatividad patria que un contrato laboral sin determinación explicita de su duración y sin sobrepasar el mínimo de tiempo permitido para esa clase de contratación pueda llegar a dar lugar a uno de duración determinada, menos poder llegar a pontificar se igual al máximo permitido, y se habla de la duración del contrato inferior a un año para resaltar que ni siquiera hay querencia de las partes de sobre pasar el mínimo de tiempo establecido para los contratos a termino fijo, de otro lado, tampoco se conocen las razones de la parte demandante para objetivar que la contratación fue de tres años.


Es que no existen elementos de juicio objetivos permisivos para un entendido de esa clase, cualquier elemento de juicio que se invoque al respecto, sin duda alguna tiene el mismo grado de conjetura, pues después del día 360 contractual al día 1200 cualquier día de esos podría ser tildado de voluntad de los contendientes.


Es importante anotar también para este caso, que la dificultad jurídica se da por la determinación probatoria del acuerdo de voluntades, mas no por la interpretación de una norma o de normas, por lo mismo no es aplicable el mandato constitucional para el trabajador de interpretación más favorable de las fuentes formales del derecho, hay aquí, como se dijo un asunto primordialmente probatorio, la duración explicita y legal del contrato laboral a término fijo.


Y que como ello no se determino, conociéndose la existencia normativa de la presunción que hace a esas contrataciones –las sin termino fijo legal- de duración indefinida, debe darse curso a ese mandato general, que sin duda alguna es y ha sido de provecho para la clase trabajadora, sin que se desconozca con esta precisión la tarea social y legislativa que el sector laboral Colombiano libró para desmontar la famosa cláusula del plazo presuntivo y de reserva, para dar lugar a la presunción del contrato laboral indefinido.


Las razones anteriores conducen entonces a la revocatoria de la condena fulminada por el excedente de la indemnización por despido injusto.


En torno a la indemnización por mora, debe indicarse que no resulta de recibo la argumentación en ese sentido sostenida, esto es, ser costumbre en la región cerrar las oficinas en diciembre lo que imposibilito el pago de los derechos laborales, pues el cumplimiento de la ley para nada esta condicionada a las costumbres o reglas de una determinada región colombiana, todo lo contrario, es una situación definida que el pago de los derechos laborales afectos de la sanción moratoria y todos los que se adeuden deben ser cancelados en forma alterna con la comunicación de despido, al punto de proceder la consignación bancaria en defecto de la entrega personal o del monto de la deuda, y como ello no se hizo, sin que se presentara conducta exculpativa de recibo , cabal es confirmar la decisión de instancia.


Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley



R E S U E L V E :


1o.- REVOCAR EL NUMERAL 1º DE LA SENTENCIA APELADA, EN CUANTO DECLARO PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE COMPENSACION RESPECTO DEL PAGO PARCIAL DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, Y EN SU LUGAR SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO TOTAL POR TAL CONCEPTO.


2o.- REVOCAR el numeral 2º de la sentencia apelada, en tanto condenó a la sociedad demandada al EXCEDENTE DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de tal concepto. En lo demás se confirma citado numeral.


3º.- Confirmar los numerales 3º y 4º de la sentencia apelada.

4º.- Costas parciales a cargo de la demandada.


COPIESE Y DEVUELVASE


Se notificó en estrados.


No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.


Los Magistrados



CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO FABIAN VALLEJO CABRERA

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