lunes, 29 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº07

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

S A L A L A B O R A L




REF: ORDINARIO (CONSULTA)



RICAURTE CEDANO

Vs

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA



radicación No.76001-31-05-012-2004-00492-01



Acta de Aprobación No 006.



AUDIENCIA No 018



En Cali, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto



SENTENCIA No 007 .



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA



Cali, febrero dieciséis (16) de dos mil siete



El señor RICAURTE CEDANO, mayor de edad y vecino de Cali, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por el doctor German Villegas Villegas, o por quien haga sus veces, con el fin de obtener el reajuste pensional dispuesto en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, indexación, costas y gastos del proceso.



Para fundamentar las pretensiones de la demanda narró los siguientes hechos:



Que solicitó ante la entidad territorial el reajuste establecido en la ley 6ª de 1992 y el decreto reglamentario 2108, petición que fuere negada por la administración departamental. Agotó la vía gubernativa correspondiente sin obtener resultado positivo.



Afirma ser jubilado del Departamento como trabajador oficial desde el 1º de enero de 1989.



La demandada una vez notificada del auto admisorio de la demanda, aceptó algunos hechos de la demanda, pero se opone a las pretensiones de la acción, argumentando no asistirle derecho al reajuste deprecado por el actor, en tanto la solicitud de reajuste se formuló cuando ya no tenía existencia jurídica el marco normativo que le había dado origen a tal prerrogativa. En su defensa formula la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO.



El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia N° 253 del 16 de noviembre de 2005 absolvió al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones formuladas, en tanto consideró que la solicitud formulada por el demandante al reajuste fue extemporánea pues se presentó con posterioridad a la fecha de inexequibilidad de la norma que lo contenía.



Al no haber sido recurrida la providencia, conocer la Corporación por razón de la consulta señalada por el legislador.



Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes



C O N S I D E R A C I O N E S :



En estos casos, por ser el asunto a resolver un tema definido por la Corte Constitucional en sentencia 531 de 1995, se manifiesta como relevante para la definición del caso, advertir si el pensionado solicitante tramitó o adelantó petición administrativa o judicial con anterioridad a la fecha en la cual quedo con rigor en los términos definidos la citada sentencia.


Lo explica, la precisión constitucional que se hiciera en la misma al declarar inexequible el Art.116 de la ley 6 de 1992, de postular el respeto a los derechos adquiridos de quienes pudieron llegar a tener derecho a ese reajuste, pero que la Sala entiende para quienes antes de esa sentencia habían elevado las peticiones respectivas.


Es de ver, que a pesar de ser oficiosa en principio la aplicación del reajuste, no puede ahora, cuando la norma fue derogada, predicarse que el mandato de la sentencia es el reconocerse todas los reajustes de las pensiones no pagadas antes de la sentencia, si así lo fuere, no se hubiese precisado en esa sentencia, no quererse amparar con la declaratoria del efecto de la sentencia la ineficiencia de las entidades administrativas y judiciales, particularizando en su ineficacia y cuando exista controversia en lo judicial.


Es que no podría hablarse de ineficiencia en tiempos de vigencia de la norma, atendiendo el concepto de ineficiencia, cuando es tan discutido el derecho, lejos del de inconformidad del actor con la situación, tan cierto es ello, que el Consejo de Estado cuando reconoce esos derechos puntualizando en su consolidación pone de manifiesto el hecho de no haberse resuelto el derecho por la administración, o su decisión estuviese pendiente de decisión judicial, lo que presupone una petición previa, de ahí que para distinguirse la situación es menester la existencia de una petición recabando por el reconocimiento del derecho.


Y como eso, fue lo que aconteció en este caso, al presentarse las peticiones administrativas y judiciales muchos años después de la sentencia de inexequibilidad, como lo son en el año 2002 y 2003, se debe confirmar la sentencia, que en ese sentido negó la petición de quien solo más de cinco años de derogada la norma vino a reclamar el derecho, pues como se vio, su anhelo choca contra el efecto declarado por esa Corte para que tenga eficacia su mandato.


Conduce lo dicho a respaldar la decisión de instancia, pues al igual conclusión llegó para absolver a la demandada.


Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley


R E S U E L V E :



1.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia CONSULTADA.

2.- SIN COSTAS en esta instancia.



COPIESE Y DEVUELVASE



SE NOTIFICO EN ESTRADOS



No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.



Los Magistrados,



CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ




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