lunes, 29 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº08

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

S A L A L A B O R A L




REF: ORDINARIO (CONSULTA)



LUIS FERNANDO APONTE

Vs

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA



radicación No.76001-31-05-008-2003-00172-01



Acta de Aprobación No 006



AUDIENCIA No 019.



En Cali, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto



SENTENCIA No 008.



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA



Cali, febrero dieciséis (16) de dos mil siete (2007)



El señor LUIS FERNANDO APONTE MUÑOZ, mayor de edad y vecino de Cali, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por el doctor German Villegas Villegas, o por quien haga sus veces, con el fin de que obtener previa la declaración de: i) vigencia de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle y la demandada por el periodo 1998-2000, y ii) que la terminación del contrato no está establecida en la ley como justa causa, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir o causadas dentro del año 2000, termino que falta para cumplirse el plazo presuntivo de ley.



Para fundamentar las pretensiones de la demanda narró los siguientes hechos:

I. Que el 17 de febrero de 1998 el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de trabajadores del Departamento del Valle del Cauca suscribieron una convención colectiva que conforme al art 1° del texto convencional tendría una vigencia de tres años, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000.


II. Mediante acuerdo de Revisión Convencional se adicionó la referida convención adoptando unas tablas que corresponden a las jubilaciones vitalicias anticipadas y a los retiros para quienes se acojan voluntariamente a las mismas; que la convención mencionada no ha sido denunciada.


III. Dice haber laborado al servicio de la demandada entre el 1º de marzo de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, siendo su último cargo de obrero de la Secretaría de Salud Pública con una asignación mensual de $401.188.


IV. Que le fue suprimido el cargo por virtud de la reforma administrativa en 1999 y por consiguiente desvinculado, sin que tal causal de terminación esté tipificada en la ley como justa para la cancelación del contrato de trabajo.


V. Expresa que con tal conducta la entidad incumplió la convención colectiva vigente para la fecha, además de haberle producido al trabajador y su familia graves perjuicios por el deterioro de sus condiciones de vida.


VI. Por último indica la forma como convencionalmente se efectuaba el pago de ciertos derechos de tal índole.


La demandada una vez notificada del auto admisorio de la demanda, por intermedio de apoderado judicial dio contestación, aceptando lo relativo a la suscripción de la convención colectiva, su vigencia, el vínculo laboral, sus extremos, salario. Respecto de la finalización del vínculo aduce que el actor presentó renuncia voluntaria y se le indemnizó. Por último señala que la reestructuración administrativa de la demandada fue efectuada bajo el amparo constitucional y legal y que no hay razón de aplicar la convención colectiva, por cuanto en primer lugar, todos los cargos trabajadores oficiales de la demandada fueron suprimidos y en segundo termino el demandante ya no pertenece a la planta de personal del ente demandado.


Se opone a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción de pago total de la obligación.-


El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia N° 324 del 17 de noviembre de 2005 absolvió al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones formuladas, en tanto estimó que al no existir en la entidad territorial trabajadores oficiales a quien aplicársele el Convenio Colectivo después del 31 de diciembre de 1999, por sustracción de materia no puede el accionante aspirar que se le dé aplicación a tal estatuto, máxime cuando su vínculo con la demandada feneció en diciembre 31 de 1999.


Al no haber sido recurrida la providencia, conocer la Corporación por razón de la consulta señalada por el legislador.



Tramitada la instancia sin que se observen causales de nulidad se procede a decidir previas las siguientes


C O N S I D E R A C I O N E S :



Importa precisar para el objetivo del proceso y la razón o causa de las pretensiones que éste se adelanta con el fin de obtener los derechos laborales convencionales que pudieren surgir a partir de la desvinculación del trabajador y hasta cuando tenga vigencia la convención colectiva, todo esto en razón a la supresión del cargo que se dice fue el motivo de la ruptura contractual y/o de la prestación de los servicios.



Lo anterior ilustra la dificultad existente para el éxito de la pretensión pues como interrogante válido se proyecta el que se hiciere la instancia, cuando se pregunta a qué beneficiarios se dirigiría el pacto convencional si ya no existe personal a quien pueda aplicársele la convención, precisamente por la desvinculación que se hizo. También se acompaña la aserción de primera instancia de no pretenderse en este caso ningún derecho laboral anterior o coetáneo a la fecha de la ruptura contractual.



Puestas así las cosas, no queda otro camino que acompañar a la instancia dado que su conclusión es el lógico resultado de advertirse en el plenario que de existir los derechos convencionales posteriores a la ruptura contractual por supuesto que no podrían beneficiar a quienes ya no prestan su concurso al ente departamental, tal realidad jurídica exigía como premisa el mandamiento convencional de aplicársele a los extrabajadores, lo que ni siquiera se afirma en las actuaciones.



Contrario a lo anterior se aprecia como basamento, la vigencia de la convención por la legal o no ruptura del contrato, lo que debe repetirse no ha sido materia y objeto de acuerdo convencional; el acuerdo del que da cuenta la misma demanda hace relación con la extensión del vencimiento de la convención colectiva y ésta independiente de estar o no vigente por denuncia o no que de ella se hubiere hecho muestra un asunto totalmente diferente frente a la aplicabilidad del actor de esos beneficios, pues se repite no se ha expresado que esa extensión de la convención por denuncia o no es aplicable a los extrabajadores.



Lo visto en precedencia a la óptica de la Sala conducen a la confirmación de la providencia consultada, cosa que así se hará.



Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley



R E S U E L V E :



1.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia CONSULTADA.

2.- SIN COSTAS en esta instancia.



COPIESE Y DEVUELVASE

SE NOTIFICO EN ESTRADOS


No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.



Los Magistrados,



CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA




GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ



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