lunes, 29 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº09

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI


S A L A L A B O R A L


REF: ORDINARIO (APELACIÓN SENTENCIA)


JAIRO LOPEZ MENDOZA

VS.

MUNICIPIO DE YUMBO

Radicación No. 76001-31-05-001-2002-00742-01


Acta de aprobación No 006


AUDIENCIA No 020.


En Cali, a los dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.


SENTENCIA No 009


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007).


El señor JAIRO LOPEZ MENDOZA, mayor de edad y vecino de Yumbo (Valle), por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad MUNICIPIO DE YUMBO, representada legalmente por su alcalde ALBA LETICIA CHAVEZ JIMÉNEZ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajuste de prestaciones sociales, derivado de la no inclusión en la liquidación final de las mismas de factores salariales tales como PRIMA DE SERVICIOS ININTERRUMPIDOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN MORATORIA, costas y agencias en derecho.


Para fundamentar las pretensiones de la demandada narró los siguientes hechos:


Que laboró al Servicio del Municipio en calidad de Trabajador Oficial desde el 15 de noviembre de 1984 y el 21 de junio de 2001;


Que le fue reconocida pensión de jubilación al igual que emitió acto de reconocimiento de sus prestaciones sociales, desconociendo al momento de obtener el salario base de liquidación de tales derechos factores salariales tales como las primas extralegales de PRIMA DE SERVICIOS ININTERRUMPIDOS y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, derechos éstos que le fueron siempre pagados al actor. Que elevada solicitud de pago de los mentados derechos ante la administración aquella le fue negada.


Admitida la demanda y notificada, la accionada dio respuesta a través de apoderado, aceptando la vinculación del demandante, los extremos de la misma, el pago de prestaciones sociales, solicitando se pruebe lo relativo a la no inclusión de factores salariales en la liquidación de prestaciones, pues aduce que las mismas le fueron canceladas de acuerdo a la ley. Se opone a las pretensiones de la demanda y en su defensa propone las excepciones de LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, FALTA DE VIA GUBERNATIVA E INNOMINADA.


El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia N° 201 del 27 de OCTUBRE de 2005 puso fin a la instancia absolviendo de los cargos a la entidad demandada.

Fue sustento de la decisión de instancia el considerar que los valores devengados por el trabajador por concepto de primas de antigüedad e interrumpida de servicios de origen extralegal no son consideradas ni por la ley ni por la convención como factores salariales para efectos de liquidar prestaciones sociales. Además de ello, la suspensión que del beneficio a la prima de servicios ininterrumpidos opero en el periodo 1º noviembre de 2000 al 1º de noviembre de 2003, no siendo devengada en el último año de servicios por el actor en tanto su retiro se produjo el 21 de junio de 2001.


La parte demandante inconforme con la decisión apeló la misma, aduciendo que al no pactarse por las partes intervinientes en el contrato colectivo que tales derechos no tendrían carácter salarial, la calidad de tal opera automáticamente por constituir contraprestación directa del servicio.


Señala además pronunciamientos de esta Corporación sobre la viabilidad de inclusión de dichos rubros como factores salariales.


Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes



C O N S I D E R A C I O N E S :


Delimitado el objeto de la distancia jurídica, la Sala se permite considerar como de recibo la tesis de la oficina judicial, lo razona la existencia en el ordenamiento patrio de una norma que regula íntegramente el tema no apareciendo en ella por parte alguna los rubros echados de menos por el demandante y si esa es la suerte legislativa su aplicación es obligada, sin que el argumento de la actora derrumbe su aplicación, pues si son derechos extralegales para su factorización o contabilización al momento de liquidar las prestaciones sociales debe existir norma que positivamente los incluya, lo que definitivamente no existe, sin que tampoco sea suficiente para ese efecto que sean salario, pues en la norma 2712 de 1999 no se regulo solamente los casos de liquidación legal, ahí se dijo sin distinción cuales son atendibles cuando se trata de liquidar prestaciones sociales.

Importa precisar que en este caso para la data de liquidación de la cesantía que nos ocupa las normas de la década del año 40 del siglo pasado ya estaban derogadas, por lo que tal criterio no es ahora aplicable, como tampoco resulta factor incidente en esa liquidación aquellos que son salario, pues a diferencia de la normatividad particular en donde si se habla de salario, en el sector oficial puntualmente para el caso de cesantía no se habla de salario, si de sueldo o jornal, lo que es y era diferente, toda vez que históricamente sueldo o jornal responde a conceptos de remuneración propiamente diseñados para o por un periodo de tiempo determinado, lo que posteriormente fue modificado con la norma hoy en día vigente, en donde se destaca taxativamente los factores a tener en cuenta en esa liquidación.

Sin duda alguna que estos derechos legales de la forma como ahora y antes estaban diseñados son posibles de una mejora por los trabajadores mediante el expediente o vía de la convención, pero es del caso anotar que en este estatuto colectivo no obra voluntad bilateral alguna que haga factor atendible para la liquidación de la cesantía del actor las primas aludidas, lo cual no se desvanece por el hecho de ser salario, conforme la ley, pues como ya se dijo, no basta, por así decirlo que un factor de remuneración sea salario para necesariamente tener que incluirlo en la factorización de la cesantía, por cuanto la ley hizo esa determinación sin incluir a todos los factores salariales y como los estudiados ni por ley ni por convención son atendibles para esos efectos, es que considera la Sala se debe confirmar la providencia.

Razones suficientes para que se respalde la decisión de instancia.


Por lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley



R E S U E L V E :


1º.- CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA.


2º.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.


COPIESE Y DEVUÉLVASE


Se notificó en estrados.


No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia por los que en ella intervinieron.


Los magistrados,



CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ


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