viernes, 26 de octubre de 2007

MONTO PENSIONAL

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL







TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L


REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)

ALBA INES GUTIERREZ PAZ
vs.
SEGURO SOCIAL

Radicación No.76001-31-05-008-2002-00326-01

Acta de Aprobación No. 03


AUDIENCIA No.

En Cali, a los treinta (30) días de enero de dos mil seis (2006), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.

S E N T E N C I A No. 02


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Cali, enero treinta (30) de dos mil siete (2007)

ALBA INES GUTIERREZ PAZ, mayor de edad y vecina de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria contra EL SEGURO SOCIAL- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado por el gerente de pensiones el Dr. JORGE ALBERTO CRIALES CAICEDO, o por quien haga sus veces, con el fin de que se le reajuste el monto de la pensión de jubilación, teniendo de presente el 90% de que habla el Dcto. 758 de 1990particularmente se le liquide con el 90% de que trata el decreto 758 de 1990, aplicar el incremento de ley sobre las mesadas pensiónales e indexación sobre los valores de la pensión.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: que mediante la resolución Nº 003192 de 1998, el seguro social le reconoció a la demandante pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado entre el 24 de mayo de 1994 al 28 febrero de 1998, que la ley 100/93 integro todos los regimenes del sistema generales de pensiones, e integrando en esta ley la jubilación de aportes estipulada en la ley 71/88. Se debió liquidar la pensión en condiciones de favorabilidad vigentes, al momento de haberse cumplido los requisitos que exige la misma ley 100/93, además se le debió reconocer el incremento que estipula el artículo 34 de la misma ley. La demandante cotizo al seguro social estando vinculada al sector privado 259 semanas y al sector público 1393 semanas, obteniendo un total de 1652 y adeudándole la suma de $14.002.678 correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y proporcional al 2002.

Debidamente notificado el SEGURO SOCIAL, contestó la demanda manifestando que son ciertos los hechos 1, 3, 4 y 5, y no constarle los hechos 2 y 6 al no poseer la normatividad citada ni la historial laboral de la demandante para corroborarlo. En cuanto a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propone como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción e innominada.

Esta controversia fue dirimida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia Nº 084 del 14 de abril de 2005, en la que se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, de las pretensiones invocadas en su contra por la señora ALBA INES GUTIERREZ PAZ, se condena en costas a la parte demandante y se ordena su consulta en caso de no ser apelada la decisión.


Inconforme con la sentencia el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación ya que el a-quo no resuelve de fondo las peticiones principales que se refieren al pago del reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación con un porcentaje de 90% y no del 75% como se afirma en la sentencia, tampoco se tuvo en cuenta que las 1393 semanas cotizadas se ajustan al 90%, y ajustándose a la transición que dispuso el articulo 36 de la ley 100/93. Y en el caso que no prospere esta solicitud, se pide que se reliquiden las prestaciones sociales en los termino dados por el articulo 34 de la ley 100/93.

Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

Teniendo de presente el objetivo del proceso, se liquide la pensión de vejez de la reclamante con el Decreto 758 de 1990, con un tope del 90% del Ingreso Base de Liquidación, fundamental resulta revisar el soporte en el que descansa la petición, contar con más de 1250 semanas, habiendo estado afiliado al ISS en tiempos de la ley 100 de 1993, así como en los comienzos de su vida laboral, esto es, del año 67 al 74, pero vinculado con el régimen pensional oficial con anterioridad a la ley 100 de 1993.

Sin duda el primer paso a dar en esta examinación, así lo cree la Sala, es precisar el régimen legal a aplicar que para el caso presente frente a la particular petición pensional es de opinión de la Sala, ser el de la ley 33 de 1985 teniendo en cuenta el régimen de transición pensional y la forma legal de advertir el ingreso base de liquidación, que para el sub-exámine es el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Siendo esa la consideración de la Sala no tendría entonces recibo alguno la pretensión reseñada que descansa en la aplicación del Decreto 758 de 1990.

Para la Corporación por virtud del régimen de transición, al accionante se le conserva el estatuto legal pensional que antes de la ley 100 le correspondía, siendo ese el de la ley 33 de 1985 por su condición de servidor oficial no afiliado al I.S.S. antes de la ley 100 y si regulado en su situación pensional conforme la legislación oficial señalada.

Pensar en aplicar en este caso, una legislación anterior a la que antecedía a la vigente antes de la ley 100, es decir la de la ley 33 de 1985 es dar aplicación a un régimen de transición del régimen de transición aplicable, cosa que para la Sala no responde al objetivo del instituto de la transición pensional, en donde se destaca el deseo de seguir aplicando las normas viejas que regían antes de las nuevas normas a un sector especial pensiona, lo cual es diferente a aplicar de forma indiscriminada e indeterminada cualquier régimen pensional que sea anterior a la ley 100.

Lo visto en precedencia sobre el punto releva de mayores disquisiciones, las otras peticiones traídas con el recurso de apelación mal pueden ser objeto de examinación cuando son nuevas en la discusión, pues nada de ello se dijo en la instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA Y DICTADA POR EL JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
2º.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante.-

COPIESE Y DEVUELVASE
Se notificó en estrados.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO FABIAN VALLEJO CABRERA

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