lunes, 29 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº12

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

S A L A L A B O R A L



REF: ORDINARIO (APELACION)


RUBIELA ARAGON DIAZ

Vs

COLFONDOS S.A.


Radicación No.76001-31-05-003-2001-00354-01


Acta de Aprobación No 06



AUDIENCIA No 023.


En Cali, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto


S E N T E N C I A No 012.


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CAROS ALBERTO CARREÑO RAGA

Cali, febrero dieciséis (16) de dos mil siete (2007)



La señora RUBIELA ARAGON DIAZ, mayor de edad y vecina de Cali, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLFONDOS S.A., con el fin de obtener el pago de pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, intereses de mora, indexación y costas procesales.


Para fundamentar las pretensiones de la demanda narra los siguientes hechos:

I. Que elevó petición de pensión de sobrevivientes a la demandada por la muerte de su esposo CLAUDIO CAÑAS MORENO, la que le fue resulta en abril de 1998, sin que la pensión anhelada fuese reconocida en los términos de ley.

II. Que la pensión reconocida fue bajo la modalidad de retiro programado, sin que se respetase el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el causante, esto es, de servidor público, debiendo corresponder la pensión al 75% del último salario.

III. Que sòlo se han reconocido 12 mesadas y no 14 conforme lo establece la ley.


La entidad demandada, previa notificación del auto admisorio por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, expresando sobre los hechos:


Que la aplicación del art. 46 y 48 de la ley 100 en lo que respecta a la pensión reconocida a la demandante obedece a disposición legal al tenor del art. 74 de la ley 100 de 1993.


Que fue la misma demandante quien escogió como modalidad de la pensión la de retiro programado, modalidad que establece el pago de las 12 mensualidades anuales.


Por último expresa la confusión de la demandante entre pensión de jubilación y la de sobrevivientes.


Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de prescripción, falta de causa de las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, genérica e innominada.


Le correspondió dirimir el conflicto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia N°169 del 21 de octubre de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la aplicación del régimen de transición y el monto del 75% pensional, condenó a la sociedad, previa solicitud de emisión de bono pensional a la reliquidación de la pensión de la demandante y el pago de las mesadas diferenciales por tal concepto.


Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada aduce vulneración del principio de congruencia por parte de la instancia en tanto dispuso la reliquidación de la pensión con fundamento en la emisión de bonos pensionales aspecto éste no fue solicitado en la demanda. A pesar de ello obra en el proceso prueba de que la entidad sí tomo en cuenta el valor a que equivale el bono pensional para el cálculo de la pensión de la demandante. Por último expresa la desatención por parte del Juzgado a la excepción de prescripción oportunamente formulada.


Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes


C O N S I D E R A C I O N E S :


La discusión procesal suscitada con ocasión de la demanda, gira en torno al reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes que pueda tener la reclamante conforme la legislación aplicable a los servidores oficiales, pues se duele de no ser la concedida equivalente al 75% del salario oficial y con la atención de las 14 mesadas pensionales, todo esto por cuanto la demandada le reconoció la pensión propia del régimen de ahorro individual, particularmente la de retiro programado.


La sentencia dictada por la instancia al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, no hace cosa diferente a postular que para este caso no tienen lugar las precisiones del régimen de prima media y menos las precisiones del régimen de transición, pero a renglón seguido se ocupa, pudiéndolo hacer porque tiene facultades extra y ultrapetita y en el expediente obran todas las actuaciones del régimen de ahorro individual, en determinar, la potenciación de la pensión recibida, en la medida en que tenga lugar la emisión del bono para efectos de ser tenido en cuenta en la reliquidación del monto pensional recibido.


La apelación de la parte demandada presenta como marco la objeción a las puntualizaciones que sobre la pensión de ahorro individual hiciera la oficina de instancia, expresando que eso no ha sido materia del debate y además que en la determinación del monto de la pensión si se tuvo en cuenta el efecto que en la cuantía de la pensión a recibir podría llegar a tener el valor del bono pensional.


Hay que decir que la parte demandante en su escrito de objeción del recurso hace recuento del no reclamo del bono pensional, haberse demandado la pensión de la ley 100, pero en sus últimas anotaciones confirma que la administradora concede una pensión de retiro programado que nada tiene que ver con la solicitud de la misma.


Puestas así las cosas, no sería del caso por la formulación del recurso ocuparnos en el punto referente a tener o no derecho a una pensión de sobrevivientes diferente a la liquidada por la sociedad demandada, vale decir, la del régimen de ahorro individual y particularmente la de retiro programado, pues eso fue lo que el juzgado dictaminó al declarar probada esa excepción, sin que sobre anotar que el art. 79 de la ley 100 contempla esas modalidades de la pensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.


Ahora, en cuanto a la emisión o no del Bono, debe tenerse como determinante que ciertamente como lo dice la demandada a folios 93 y 94 el valor del bono correspondiente potenció la pensión que finalmente reconoció la empresa y que el juzgado ha querido ver reajustada por entender, según los folios 65, 66 no haberse emitido el bono correspondiente, pero que se repite en los folios anteriores que el valor del bono correspondía a 12.364.403.oo.


Esta realidad permite indicar que la sana preocupación del juzgado de instancia para ver procesalmente la pensión aquí discutida realmente ajustada a las circunstancias del juicio, se repite, con los documentos de folios 93 y 94 queda superada, sin que pueda esta instancia conforme a su limitación adjetiva ocuparse en asuntos ajenos o diferentes a lo realizado por el Juzgado cuando materializó las funciones de ultra y extrapetita.


Con lo anterior se quiere decir que esa preocupación, según se ve del expediente, fue atendida por la empresa, lo que no permite confirmar la decisión dado que se advirtió que en efecto el valor del bono fue tenido en cuenta, que en últimas es lo que potencia la pensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.-


Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley


R E S U E L V E :


1º.- REVOCAR la sentencia apelada, y en lugar absolver a la demandada de los cargos formulados.


2º.- Costas en ambas instancias a cargo de la demandante.-


COPIESE Y DEVUELVASE


Se notificó por estrados.


No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia los que en ella intervinieron.


Los Magistrados,


CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA



GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ

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