lunes, 29 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº14

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

S A L A L A B O R A L


REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)


CARLOS EFREN VIDAL FERNANDEZ


Vs


NELSON GOMEZ HINCAPIE.



Radicación No.76001-31-05-007-2000-00524- 01


Acta de Aprobación No. 07


AUDIENCIA No.024


En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto




S E N T E N C I A No.014


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA


Cali, veintisiete (27 ) de febrero de dos mil siete (2007)


El señor CARLOS EFRÉN VIDAL FERNÁNDEZ , mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el señor NELSON GOMEZ HINCAPIÉ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación al fondo respectivo, de las cesantías consolidadas al 31 de diciembre de cada año, a partir de 1991 y subsidiariamente la declaratoria de que carecen de validez los contratos a término fijo, así como las liquidaciones de prestaciones sociales que ilegalmente se le hicieron durante el tiempo laborado y como consecuencia de ello, el pago de cesantías y sus intereses, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado desde el 30 de enero de 1989.


Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:


Que entró a laborar al servicio del demandado el 30 de enero de 1989.

Que el 17 de junio de 1989, el demandado le pagó la prima correspondiente y el 25 de julio/89 le liquidó prestaciones sociales sin haber renunciado a su trabajo, habiendo continuado laborando sin solución de continuidad.


Que el 25 de enero de 1990, el demandado le liquidó prestaciones sociales por el periodo 25 de julio de 1989 al 25 de enero de 1990, sin haber renunciado y continuado laborando sin solución de continuidad.


Que en enero de 1991, el demandado le liquidó prestaciones sociales por el periodo enero de 1990 a enero de 1991, sin haber renunciado a su trabajo y habiendo continuado trabajando.


Que el 31 de diciembre de 1991, el demandado le liquidó prestaciones sociales por el periodo de enero de 1991 a diciembre de 1991, sin haber renunciado a su trabajo y habiendo continuado laborando sin solución de continuidad.


Que el día 01 de enero de 1992, el demandado le hizo suscribir contrato a término fijo inferior a un año, hasta el 01 de julio de 1992, sin embargo en diciembre de 1992, le liquidó cesantías por todo el año 1992, sin haber renunciado a su trabajo y habiendo laborado sin solución de continuidad.


Que en diciembre de 1993, le liquidó el demandado prestaciones por todo el año de 1993, igual en 1994, 1995, 1996, 1997 y 1999 y que en algunos de éstos años se firmaron contratos a término fijo inferior a un año.


Que trabajó hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que se le comunicó que no había mas trabajo para él.


Que el último salario mensual devengado fue de $360.000.oo.


Que siempre trabajó bajo la continua y permanente dependencia y subordinación desde el 30 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando fue despedido sin justa causa.


Que nunca fue afiliado a ninguna E.P.S. o A.F.P. y por ningún concepto.


Que desempeñó simultáneamente los cargos de mensajero, ayudante de ventas, almacenamiento y mantenimiento de materiales.


Que el demandado no consignó en el fondo respectivo, ni en forma oportuna, las cesantías consolidadas al 31 de diciembre de cada año, a partir de 1991, aunque en el fondo de pensiones y cesantías Davivir aparecieron consignados a su favor $253.876.88, valor recibido el 08 de febrero de 2000.


El demandado, al dar respuesta a la demanda, confirma el primer hecho, negando los demás, proponiendo las excepciones de prescripción o caducidad de la acción e inexistencia de los hechos planteados.


La controversia fue dirimida por el Juzgado 7º laboral de Cali, quien en sentencia 271 de septiembre de 2005, absolvió al demandado de todas y cada de las pretensiones formuladas.


Inconforme con la decisión, la parte actora apela la decisión, aduciendo que la relación fue continua y permanente y que la causa y el objeto de la contratación no vario a lo largo de la relación laboral.


Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes


C O N S I D E R A C I O N E S :


Por ser lo aquí discutido la continuidad de la relación laboral sostenida por los contendientes, el pago legal de la cesantía, así como la indemnización moratoria y la propia por el despido injusto, cabe precisar bien como fue la relación laboral pregonada y su forma de terminación.


Para la Sala con la determinación que se puede hacer de las documentales acercadas al proceso obligado resulta indicar la prestación continuada de los servicios y lo más importante sin solución de continuidad, lo explica, el poder conocer del haz probatorio que al trabajador se le pagó todos y cada uno de los días comprendidos desde el día de iniciación de las labores, que lo fue el 30 de enero de 1989 hasta el último día de servicios acreditado, que lo fue el 28 de noviembre de 1999, tal cual lo informa el folio 194.


La anterior aserción deviene de conocerse que las prestaciones de todos los años desde 1989 hasta 1999 el empleador las canceló, según lo dejan ver los folios 8, 9,10, 11,12,13,14, 57,63,67,70 y 76, de ahí que si pagó prestaciones sociales durante todos los días desde el 30 de enero de 1989 hasta el 28 de noviembre de 1999, tal relación fue una sola y única, aspecto que se corrobora, con el hecho de empezar la relación con un contrato a termino indefinido, (folios 14 y 30) como es lo propio para contratos verbales, por tanto ningún recibo tiene que luego el 25 de julio de 1989, es decir 175 días después, documentalmente se pacte un contrato ya a termino fijo inferior a un año, pues como se sabe, la ley y los contratos nunca pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, tal cual lo pregona ahora la constitución nacional en su Art.53 , pero que por principio de favorabilidad legalmente también se aceptaba antes de la Carta política de 1991, ya que era una renuncia a su derecho de estabilidad, aunque por si fuese relativa, pero con el nuevo contrato pierde por completo la estabilidad relativa de que gozaba.


Es más, ese contrato a termino fijo, que enseñaba que los servicios eran solo hasta mayo 30 de 1990, (folio 43) no fue óbice para la continuidad de los servicios, pues la empresa reconoció cesantías por todo el tiempo, (folio 45) cosa que no hubiese acontecido de ser esas contrataciones en verdad diferentes, aunque continuas en el tiempo.


Tampoco puede aceptarse como argumento válido la existencia de renuncias por parte del trabajador, pues la del año 93 no impidió que para ese año se pagara toda la cesantía como si la relación hubiese sido por todo el año, sin olvidar además que ahí no se habla de renuncia al contrato sino de renuncia a cargos asignados, que no es lo mismo; la de 1995 se presentó en diciembre cuando en ese mes de diciembre según esa misma literalidad había contrato hasta el 20 de ese mes, pero se insiste la liquidación de la cesantía se dio por todo ese año, incluidos los días posteriores al 20 de diciembre fecha de terminación alegada del contrato; la de 1996 tampoco habla de renuncia al contrato, no dice nada sobre ese punto, solo dice asistir a manifestar por medio del presente escrito a termino fijo de un año, (folio 103) lo que nada significa, pero el pago de los días de diciembre y de enero fuera del contrato se pagaron por concepto de cesantía, y la del 30 de octubre tampoco tiene validez, toda vez que se probó laborar hasta el 28 de noviembre de ese año.


Encontrando la Corporación la existencia de una única relación contractual entre el día 30 de enero de 1989 al 28 de noviembre de 1999, habrá de revocarse el fallo proferido, para en su lugar despachar condena por las cesantías causadas en dicho lapso, para el presente caso siendo retroactivas al nacer la relación antes de entrar en vigencia la ley 50 de 1990 sin que aparezca acogimiento a la misma por parte del accionante. Ha de resaltarse que al tenor de lo preceptuado en el Art. 254 del C.S.T., las cesantías parciales entregadas al trabajador antes de la terminación del contrato sin la debida autorización, se entenderán como no recibidas, lo cual obliga a ordenar el pago íntegro de las cesantías conforme al régimen anterior con retroactividad atendiendo un salario probado de $343.714 según se ve a folio 194, para un total por cesantías de $3.721.658.88 ($343.714 x 3.898 / 360)


En torno a la discusión sobre la indemnización por despido injusto debe indicarse que a folio 74 obra la renuncia del actor sin que contra tal acto se acredite no ser fruto de la voluntad del actor, afirmación que a la óptica de la Sala no se hace deleznable por los antecedentes existentes en las anteriores contractualidades, diferencia a esta última el hecho de no continuarse realmente con el contrato, ya que en ese último caso no obra prueba de haber seguido trabajando.


Respecto de las primas y vacaciones reclamadas por todo el tiempo laborado, éstas se encuentran satisfechas en las liquidaciones de las cesantías ya referidas.


La indemnización moratoria anhelada sale avante en este caso al evidenciarse que conforme a derecho no hubo debida satisfacción de las cesantías, prestación social que cuando no se paga o reconoce en debida forma resulta afecta de la sanción pretendida, sin que de otro lado, pueda llegarse a afirmar o advertir buena fe del empleador incumpliente, todo lo contrario, hubo desafueros comportamentales para no reconocer el derecho causado, no otra cosa se puede decir cuando se advierte que con contractualidades precarias o ilegales se autorizaba el pago anual de los mismos. Dicha sanción se causará a partir del 29 de noviembre de 1999 a razón de $11.457.13 diarios, hasta cuando se satisfagan las cesantías.


Para este estudio es de significar que la consignación que obra a folio 23 no desvanece la condena en tanto no corresponde consignar la cesantía causada a la terminación del contrato ante un fondo privado de cesantías, tampoco puede servir de excusa para la moratoria el saber que ella hace referencia a un contrato de trabajo parcial no aceptado, si así lo fuera, entonces tendrían acogida todas las contractualidades que ahora vemos contrarias al derecho.


En torno a la prescripción cabe anotar su impropiedad en tanto no trascurrió en contra del actor el trienio prescriptivo, pues la relación laboral feneció en 1999 y la demanda se incoo en el año 2000 (folio 7 vto)


Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


R E S U E L V E :


1º) REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali.


2º) CONDENAR al señor NELSON GOMEZ HINCAPIÉ a pagar al señor CARLOS EFRÉN VIDAL FERNÁNDEZ, las siguientes sumas de dinero:



  1. $3.721.658.88 por concepto de cesantías.


b) La suma de $11.457.13 diarios a partir del 29 de noviembre de 1999 hasta cuando se cancelen las cesantías a titulo de indemnización moratoria.


3º) SIN COSTAS en ésta instancia


COPIESE Y DEVUELVASE


No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados.




CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA



GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ

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