lunes, 29 de octubre de 2007

SENTENCIA Nº15

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
S A L A L A B O R A L

REF: ORDINARIO (APEL. SENT.)

JUAN CARLOS CHICA MEJIA

Vs

WACKENHUT DE COLOMBIA S.A .

Radicación No.76001-31-05-011-2004-00123- 01

Acta de Aprobación No 07.

AUDIENCIA No 025

En Cali, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de de dos mil siete (2007), el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, constituyó el despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto

S E N T E N C I A No 015.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007 )
El señor JUAN CARLOS CHICA MEJIA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, reajuste prestacional e indemnización moratoria, así como la indexación.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que la sociedad demandada tiene por objeto social principal la prestación del servicios de seguridad, su estudio y evaluación, custodia y protección de toda clase de bienes y propiedades entre otras.

Que se vinculó mediante contrato individual a término indefinido el día 01 de julio de 1991, para desempeñar el cargo de vigilante.

Que asumió por orden de su empleador el desempeño de sus funciones en la ciudad de Cali y durante el tiempo de la relación laboral, el trabajo lo realizó de manera personal, obedeciendo las órdenes del patrono y cumpliendo con el horario establecido.

Que al momento de ser despedido sin justa causa, desempeñaba el cargo de Jefe de Ruta, cuyas funciones eran la de dar cumplimiento a los servicios de recolección y entrega de valores a los clientes de la demandada, realizándolo mediante comunicaciones telefónicas.

Que el día 01 de septiembre de 2003, la demandada da por terminado el contrato de trabajo, argumentando el haber permitido el dia 29 de agosto de 2003 la salida del vehículo de placas HMB 546 con destino al Banco de la República sin escolta.

Que al momento del despido, devengaba la suma de $1.719.942 mensuales.

Que a la fecha del despido, la sociedad demandada liquidó las prestaciones sociales omitiendo los factores salariales correspondientes al salario suplementario tales como horas extras diurnas , nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos laborados, lo cual genera una liquidación superior a la elaborada por la demandada.

Que la demandada no cumplió con el requisito establecido en el artículo 29 de la ley 789 de 2002, en el sentido de no enviar dentro de los sesenta dias de haberlo despedido sin justa causa a la dirección registrada, los pagos de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los tres (3) últimos meses, por lo tanto no produce efecto la terminación del contrato hasta tanto no se de cumplimiento a dicho artículo.

Notificada la sociedad demandada, confirma los primeros cuatro hechos de la demanda, negando los demás, aclarando que el contrato de trabajo del demandante fue terminado unilateralmente por existir justa causa para ello, con base en los motivos comunicados por escrito del 1º de septiembre de 2003. Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación y buena fe.

La controversia fue dirimida por el Juzgado 11 laboral de Cali, quien en sentencia No 267 del 24 de octubre de 2005, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas.

Inconforme con la decisión, la parte actora apela la decisión, aduciendo que en el acta de descargos en ningún momento se aceptaron las imputaciones endilgadas, que su función fue llevada a cabalidad y que la falta de administración de la empresa es la que acarrea el caos de ese día de los hechos.

Tramitada legalmente la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes;
C O N S I D E R A C I O N E S
Debe estudiar la Corporación el recurso de apelación formulado por la parte demandante con el cual se busca se revoque la sentencia absolutoria, para ese efecto anota: i) no ser cierto el hecho de conocer el actor del manual de funciones lo relativo a la seguridad para operar, sin que le correspondiera dar ordenes a los conductores para el desplazamiento, por lo cual mal podría infringir de manera grave sus obligaciones ii) no haber autorizado al conductor del vehículo para salir de la empresa iii) no tener en cuenta el testimonio del señor Guerrero quien manifiesta que esa autorización debía darla el jefe de operaciones.

Sin olvidar que a la empresa le corresponde acreditar la justeza de la decisión resciliatoria, corresponde señalar la perfecta sincronía respecto de la causal invocada, pues las dos partes coinciden, particularmente en los hechos base de la misma, con lo cual la discusión se centra en ser o no de su órbita funcional el preocuparse y materializar que el desplazamiento efectuado se adelantara con el personal de seguridad previamente señalado, así como la gradación de la falta.

Para la Sala cuando en la diligencia de descargos se responde que se le había dicho por parte del coordinador de seguridad haberse ido una patrulla y que por eso sacaban un carro primero y luego a otro, sin duda alguna, al no darse tal desplazamiento en la forma anotada y sin poner orden en ese sentido para que no salieran los dos carros, tal circunstancia constituye un acto de disfuncionalidad, la que no deja de ser impropiedad por el hecho de no ser esa su función, pues en ese momento tenía todo el conocimiento necesario para que la orden recibida se hubiere materializado, máxime cuando él mismo indica venir realizando la función de dar ordenes de salida de los vehículos, lo que no explica su actuar de no saber si a él eso le correspondía .

Pensar en contrario, significaría que la función de jefe de rutas se debe realizar a pesar del riesgo que implica hacerlo sin la debida seguridad, es decir, sin distingo o preocupación de ser adecuada, eficiente o apropiada, que por encima de todo lo que vale es que el cumplimiento de la ruta se haga, lo que por supuesto la Sala no podría prohijar, por cuanto en este caso, por el objeto social de la empresa, la seguridad es primordial, no se trata de un mero servicio de rutas sí de actos acorde con el objeto de la sociedad y los precios acordados por la prestación del servicio.

Pero la disfuncionalidad no acaba ahí, él mismo actor expresa no ser lo ocurrido un problema de coordinación, sino de que estaba solo, se sacrifica la limpieza de su función por el hecho de no estar debidamente acompañado, lo cual denota mayor despropósito, si eso era así debió inquietarlo el riesgo que para él, la empresa y el servicio traducía permitir tal desplazamiento, fíjese que al terminar la diligencia de descargos se expresa no haber dado la orden de salida, cosa que ya había aceptado que el venía cumpliendo esa función, tamaña contradicción no se eclipsa con el argumento de no ser de su orbita preocuparse de la compañía de la policía.

Siendo justa causa para terminar el contrato la no realización de obligaciones estrechamente relacionadas con la seguridad, que es el servicio que se presta por la empresa, advirtiendo su incumplimiento acompañado de la despreocupación por la calidad del servicio sin compromiso por su mejoramiento, se hace grave la inacción estudiada, lo que conduce a la confirmación del proveído toda vez que lo aquí estudiado corresponde a lo anotado en la carta de despido.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
1º) CONFIRMAR la sentencia No 267 del 24 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.

2º) COSTAS a cargo de la parte demandante.
COPIESE Y DEVUELVASE

SE NOTIFICO EN ESTRADOS
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados.
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA



GILMA LETICIA PARADA PULIDO AURA ESTHER LAMO GOMEZ

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